70.
La Comisión observó con preocupación los alegatos de las representantes sobre la
profundización de la disciplina militar, así como de otros aspectos que desfigurarían el aspecto
socioeducativo de la UNIS, tal como la supuesta aprobación automática de la escuela y los
fracasos en el proceso de las fases de transición de los beneficiarios, que tendrían la misma
vivienda que los de la fase intermedia y concluyente.
E. Consideraciones de la Corte
71.
La Corte, a continuación, valorará la información recibida, especialmente en cuanto a
los temas de la sobrepoblación, las condiciones de privación de libertad, la violencia y la salud
de los adolescentes internados en la UNIS, para determinar si la situación existente en la
Unidad justifica el mantenimiento de las presentes medidas provisionales y la continuidad de
su supervisión.
72.
De conformidad con lo que ha advertido este Tribunal en la Opinión Consultiva OC29/22, las condiciones generalizadas de sobrepoblación y hacinamiento suelen agravar de
forma extendida la situación de vulnerabilidad y el insuficiente acceso a servicios básicos 25.
La Corte ha sostenido que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad
personal y es contrario a la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
A la vez, tanto la sobrepoblación como el hacinamiento incrementan los riesgos de que se
produzcan situaciones de emergencia o incendios, provocan tensión y violencia
intracarcelaria, y generan repercusiones negativas o afectaciones en el acceso a servicios,
todo lo cual obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros de
reclusión y el apropiado control por parte del personal penitenciario 26.
73.
En este contexto, la Corte valora positivamente las gestiones que ha realizado el
Estado para reducir el número de adolescentes internados en la UNIS. De acuerdo con lo
informado por el Estado y corroborado por las representantes y el CNJ, el Tribunal advierte
que la sobrepoblación fue eliminada, desde al menos septiembre de 2020, es decir
actualmente hay un número menor de adolescentes que la capacidad de la Unidad.
74.
No obstante, según lo informado por las representantes y corroborado por la
Defensoría Pública del estado de Espírito Santo, subsistirían situaciones de violencia, las
condiciones de internación parecieran seguir insalubres y la infraestructura de la unidad,
inadecuada. Al respecto, la Corte ha establecido que las obligaciones que ineludiblemente
debe asumir el Estado en su posición de garante incluyen la adopción de las medidas que
puedan favorecer el mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las
personas privadas de libertad entre sí, reducir el hacinamiento, y procurar que las condiciones
de detención mínimas sean compatibles con su dignidad, lo que implica proveer suficiente
personal capacitado para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del
centro penitenciario. Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado
debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda
ocurrir entre los privados de libertad 27 y evitar la presencia de armas en poder de los internos
Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión
Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 100.
26
Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 101.
27
Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en
Araraquara, São Paulo respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando 16, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 108.
25
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