70. La Comisión observó con preocupación los alegatos de las representantes sobre la profundización de la disciplina militar, así como de otros aspectos que desfigurarían el aspecto socioeducativo de la UNIS, tal como la supuesta aprobación automática de la escuela y los fracasos en el proceso de las fases de transición de los beneficiarios, que tendrían la misma vivienda que los de la fase intermedia y concluyente. E. Consideraciones de la Corte 71. La Corte, a continuación, valorará la información recibida, especialmente en cuanto a los temas de la sobrepoblación, las condiciones de privación de libertad, la violencia y la salud de los adolescentes internados en la UNIS, para determinar si la situación existente en la Unidad justifica el mantenimiento de las presentes medidas provisionales y la continuidad de su supervisión. 72. De conformidad con lo que ha advertido este Tribunal en la Opinión Consultiva OC29/22, las condiciones generalizadas de sobrepoblación y hacinamiento suelen agravar de forma extendida la situación de vulnerabilidad y el insuficiente acceso a servicios básicos 25. La Corte ha sostenido que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal y es contrario a la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. A la vez, tanto la sobrepoblación como el hacinamiento incrementan los riesgos de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios, provocan tensión y violencia intracarcelaria, y generan repercusiones negativas o afectaciones en el acceso a servicios, todo lo cual obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros de reclusión y el apropiado control por parte del personal penitenciario 26. 73. En este contexto, la Corte valora positivamente las gestiones que ha realizado el Estado para reducir el número de adolescentes internados en la UNIS. De acuerdo con lo informado por el Estado y corroborado por las representantes y el CNJ, el Tribunal advierte que la sobrepoblación fue eliminada, desde al menos septiembre de 2020, es decir actualmente hay un número menor de adolescentes que la capacidad de la Unidad. 74. No obstante, según lo informado por las representantes y corroborado por la Defensoría Pública del estado de Espírito Santo, subsistirían situaciones de violencia, las condiciones de internación parecieran seguir insalubres y la infraestructura de la unidad, inadecuada. Al respecto, la Corte ha establecido que las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante incluyen la adopción de las medidas que puedan favorecer el mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, reducir el hacinamiento, y procurar que las condiciones de detención mínimas sean compatibles con su dignidad, lo que implica proveer suficiente personal capacitado para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad 27 y evitar la presencia de armas en poder de los internos Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 100. 26 Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 101. 27 Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando 16, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 108. 25 18

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