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2.
Los escritos de 1 de marzo de 2007 y sus anexos y de 18 de octubre de 2007 y
sus anexos, mediante los cuales la República Federativa del Brasil (en adelante “el
Estado” o “Brasil”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte
en el presente caso.
3.
El escrito de 26 de noviembre de 2007 y sus anexos, mediante los cuales los
representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”)
remitieron sus observaciones al informe del Estado.
4.
El escrito de 20 de diciembre de 2007, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la
Comisión”) presentó sus observaciones al informe del Estado.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
Cfr. Corte I.D.H. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de
noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Corte I.D.H. Caso López Álvarez vs. Honduras. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero
de 2008, Considerando séptimo; y Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero
de 2008, Considerando tercero.
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