5 Reglamento”. Al respecto, se hace notar que el artículo 40.2(c) del Reglamento dispone que, con el escrito de solicitudes y argumentos los representantes, “[e]n el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. Adicionalmente, el Presidente toma nota de que los representantes no presentaron razones o argumentos para justificar fuerza mayor o impedimento grave que no hubiera permitido presentar el curriculum vitae del perito propuesto en la debida oportunidad procesal, ni manifestaron que dicha prueba podría estar relacionado con hechos supervinientes. 12. En consecuencia, el Presidente no estima pertinente recibir la declaración del señor Heraclio Herrera Robles y considera que la referida prueba pericial ofrecida por los representantes debe ser rechazada. C) Objeciones representantes del Estado respecto de un peritaje propuesto por los 13. Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos (y confirmado en su lista definitiva de declarantes), la declaración pericial del señor Horacio Heriberto Rivera acerca de “los impactos económicos que sufrieron las supuestas víctimas por las violaciones a sus derechos humanos y sobre los estudios socio económico elaborados en el 2003, en el 2009 y el 2013”. 14. La Comisión no formuló observaciones al respecto. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 16), “objet[ó]” dicha prueba pericial en razón de que “en la misma solicitud el Petente señala que el Profesor Horacio Heriberto Rivera, fue quien realizó el estudio Socio Económico, que forma parte [del acervo] probatori[o] documental del presente proceso”. 15. Los representantes, en sus observaciones a dicha objeción del Estado (supra Visto 20), señalaron que el Estado “no fundament[ó] su recusación u objeción en ninguna de las seis causales que establece el artículo 48 del [R]eglamento interno de la Corte Interamericana, por lo que ello no constituye razón suficiente para negar la declaración pericial del señor Rivera”. Adicionalmente, indicaron que el referido artículo del Reglamento “no establece como causal de recusación u objeción para que un perito vaya a declarar que sus estudios estén incorporadas como pruebas documentales dentro del proceso que se esté ventilando” y que “[p]or el contrario bajo el principio de la inmediación todas las partes y el tribunal interamericano conocerán con más detalles y explicación los resultados de su investigación, así como todos tendrán la oportunidad procesal de formularles las preguntas que se requiera para esclarecer dudas sobre los hechos, datos y cualquiera otra circunstancia consignadas en los estudios”. 16. Al respecto, el Presidente constata, tal como lo afirmaron los representantes, que el Estado no presentó explícitamente una recusación sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Reglamento. Sin embargo, el Presidente considera que la objeción del Estado podría ser considerada como tal, en razón de que el perito propuesto realizó un estudio socioeconómico el cual fue encargado a él por los peticionarios en el presente caso (infra Considerando 18). Por tanto, la objeción del Estado se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento como una de las causales de recusación, por lo que, mediante nota de Secretaría de 17 de febrero de 2014, se solicitó al perito propuesto remitir sus observaciones acerca de dicha objeción en su contra (supra Visto 17). 17. El perito propuesto, en sus observaciones a las objeciones del Estado en su contra (supra Visto 19), señaló que “[su] persona con un equipo técnico realizó el estudio socioeconómico, como economista y profesional en este campo” y que “[c]omo experto de este tema se solicitó [su] aporte al estudio que se realizó y la misma fue presentado ante la audiencia de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos por [su] persona el año pasado”. Por lo tanto “cree [el perito propuesto] que [su] participación en la audiencia programada es importante ya que reforzaría el caudal probatoria documental del presente

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