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Reglamento”. Al respecto, se hace notar que el artículo 40.2(c) del Reglamento dispone que,
con el escrito de solicitudes y argumentos los representantes, “[e]n el caso de los peritos,
deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. Adicionalmente, el
Presidente toma nota de que los representantes no presentaron razones o argumentos para
justificar fuerza mayor o impedimento grave que no hubiera permitido presentar el curriculum
vitae del perito propuesto en la debida oportunidad procesal, ni manifestaron que dicha prueba
podría estar relacionado con hechos supervinientes.
12.
En consecuencia, el Presidente no estima pertinente recibir la declaración del señor
Heraclio Herrera Robles y considera que la referida prueba pericial ofrecida por los
representantes debe ser rechazada.
C) Objeciones
representantes
del
Estado
respecto
de
un
peritaje
propuesto
por
los
13.
Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos (y confirmado
en su lista definitiva de declarantes), la declaración pericial del señor Horacio Heriberto Rivera
acerca de “los impactos económicos que sufrieron las supuestas víctimas por las violaciones a
sus derechos humanos y sobre los estudios socio económico elaborados en el 2003, en el 2009
y el 2013”.
14.
La Comisión no formuló observaciones al respecto. El Estado, en sus observaciones a
las listas definitivas de declarantes (supra Visto 16), “objet[ó]” dicha prueba pericial en razón
de que “en la misma solicitud el Petente señala que el Profesor Horacio Heriberto Rivera, fue
quien realizó el estudio Socio Económico, que forma parte [del acervo] probatori[o]
documental del presente proceso”.
15.
Los representantes, en sus observaciones a dicha objeción del Estado (supra Visto 20),
señalaron que el Estado “no fundament[ó] su recusación u objeción en ninguna de las seis
causales que establece el artículo 48 del [R]eglamento interno de la Corte Interamericana, por
lo que ello no constituye razón suficiente para negar la declaración pericial del señor Rivera”.
Adicionalmente, indicaron que el referido artículo del Reglamento “no establece como causal de
recusación u objeción para que un perito vaya a declarar que sus estudios estén incorporadas
como pruebas documentales dentro del proceso que se esté ventilando” y que “[p]or el
contrario bajo el principio de la inmediación todas las partes y el tribunal interamericano
conocerán con más detalles y explicación los resultados de su investigación, así como todos
tendrán la oportunidad procesal de formularles las preguntas que se requiera para esclarecer
dudas sobre los hechos, datos y cualquiera otra circunstancia consignadas en los estudios”.
16.
Al respecto, el Presidente constata, tal como lo afirmaron los representantes, que el
Estado no presentó explícitamente una recusación sustentada en alguna de las causales
previstas en el artículo 48 del Reglamento. Sin embargo, el Presidente considera que la
objeción del Estado podría ser considerada como tal, en razón de que el perito propuesto
realizó un estudio socioeconómico el cual fue encargado a él por los peticionarios en el
presente caso (infra Considerando 18). Por tanto, la objeción del Estado se ajusta a lo
dispuesto en el Reglamento como una de las causales de recusación, por lo que, mediante
nota de Secretaría de 17 de febrero de 2014, se solicitó al perito propuesto remitir sus
observaciones acerca de dicha objeción en su contra (supra Visto 17).
17.
El perito propuesto, en sus observaciones a las objeciones del Estado en su contra
(supra Visto 19), señaló que “[su] persona con un equipo técnico realizó el estudio socioeconómico, como economista y profesional en este campo” y que “[c]omo experto de este
tema se solicitó [su] aporte al estudio que se realizó y la misma fue presentado ante la
audiencia de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos por [su] persona el año
pasado”. Por lo tanto “cree [el perito propuesto] que [su] participación en la audiencia
programada es importante ya que reforzaría el caudal probatoria documental del presente