6 proceso” y “para que el tribunal de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y todas las partes del proceso escuche nuestros planteamientos, con pruebas científicas muy solidas”. Adicionalmente, señaló que “[e]l estudio socio-económico es una prueba contundente de parte de las víctimas de los pobladores de Madungandí, en la cual se detallan las violaciones a los derechos humanos” y los daños sufridos por éstos. 18. El Presidente constata que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, se refirieron a que el perito propuesto “realizó los estudios socio económico[s] presentado[s] en el presente proceso”, que “[e]l Gobierno le pidió a los Congresos Kuna y Emberá que sometieran un estudio documentando de las reclamaciones de indemnizaciones individuales” y que “[l]os Peticionarios contrataron al reconocido economista, Profesor Horacio Rivera, de la Universidad de Panamá para diseñar, implementar y producir el estudio. El estudio fue presentado al Gobierno en 2002” 3. Asimismo, la Comisión constató en su Informe de Fondo que “los peticionarios encargaron la elaboración” del referido informe, el cual fue “presentado al Ministerio de Gobierno y Justicia el 12 de mayo de 2003” 4. Al respecto, el Presidente constata que los estudios realizados por el perito propuesto, los cuales serían objeto de su declaración pericial, fueron remitidos a este Tribunal por la Comisión y los representantes como prueba documental en el presente caso. 19. Adicionalmente, consta en la prueba sometida a la Corte por la Comisión en este caso que el señor Heriberto Rivera fue mencionado, y también firmó varios escritos durante el trámite de éste ante dicho órgano en representación de los peticionarios; fue señalado como natural de la Comarca Kuna de Madungandí; asistió por los peticionarios a la audiencia celebrada ante la Comisión, y fue nombrado por éstos como integrante de varias comisiones a nivel interno. No obstante lo anterior, el señor Heriberto Rivera fue ofrecido por los representantes como perito para comparecer ante la Corte durante la audiencia pública por celebrarse en este caso. 20. En razón de lo anterior, el Presidente de la Corte considera que el perito propuesto se encuentra impedido de declarar en tal calidad. Del mismo modo, en anteriores oportunidades la Corte ha considerado que la participación de una persona en el trámite de un caso como representante de la Comisión, de las presuntas víctimas o del Estado es impropio a la calidad de testigo en el proceso en razón de la incompatibilidad con respecto a su previa intervención en éste 5. Asimismo, tomando en cuenta las otras declaraciones propuestas por los representantes (infra Considerando 32) y que los estudios realizados por el perito propuesto forman parte del acervo probatorio existente del caso (los cuales serán apreciados en la debida oportunidad, según las reglas de la sana crítica), el Presidente no estima pertinente ni necesario recibir la declaración del señor Heriberto Rivera y considera que la referida prueba ofrecida por los representantes debe ser rechazada. D) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana (y objeciones del Estado acerca del objeto de dicho peritaje) 21. La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial: 3 Escrito de solicitudes y argumentos, folios 201 y 206. 4 Informe de Fondo, folio 70. 5 Cfr. García Prieto y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, Considerandos décimo octavo y décimo noveno. Véase asimismo, Caso Nogueira de Carvalho Vs. Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerandos décimo octavo y décimo noveno, y Caso La Cantuta Vs. Perú, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2006, Considerando décimo quinto.

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