INFORME No. 59/13 PETICIÓN 212-06 ADMISIBILIDAD ROCÍO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VENEZUELA 16 de julio de 2013 I. RESUMEN 1. El 7 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Ligia Bolívar Osuna y Héctor Faúndez Ledesma (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), libertad de asociación (artículo 16), derechos políticos (artículo 23), igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), y desarrollo progresivo (artículo 26) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con los artículos 1(1), 2 y 29 del mismo instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña (en adelante conjuntamente “las presuntas víctimas”). 2. Los peticionarios alegaron que las presuntas víctimas fueron despedidas de sus cargos en el Consejo Nacional de Fronteras como represalia por haber firmado la solicitud para la realización del referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República, Hugo Chávez Frías. Al respecto, señalaron que las presuntas víctimas no fueron oídas por un tribunal que reuniera las exigencias mínimas de independencia e imparcialidad y que las escuchara con las debidas garantías para la restitución de sus derechos. A juicio de los peticionarios, se han cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana. 3. El Estado venezolano, por su parte, solicitó que la petición fuera declarada inadmisible, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46(1)(a) y (c) y 47(d) de la Convención Americana. El Estado argumentó que las presuntas víctimas no habían agotado el recurso idóneo para la reparación jurídica de su presunto derecho violado. Por el contrario, a juicio del Estado, las presuntas víctimas utilizaron una vía inadecuada para reivindicar sus derechos en el orden interno, ya que eligieron la vía del recurso de amparo constitucional, cuando deberían haber recurrido a la jurisdicción laboral ordinaria. El Estado argumentó que el amparo constitucional procede “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Según el Estado, era posible plantear un proceso expedito, sencillo y eficaz ante la jurisdicción laboral ordinaria, que es la que supuestamente debe intervenir en casos de despidos. 4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas y a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Asimismo, decidió declarar inadmisible la petición por la presunta violación a los artículos 16 y 26 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas

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