69. En el presente caso la CIDH recuerda que luego de la declaración de ilegitimidad de la huelga, el 13 de mayo
de 1996 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social fijó el término de veinte días
al Organismo Judicial para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores que holgaron, y el 1
de septiembre de 1999 la Corte Suprema de Justicia procedió a ejecutar los despidos de cuatrocientos cuatro
trabajadores, incluyendo a las presuntas víctimas.
70. La Comisión subraya que las presuntas víctimas no fueron sometidas a un procedimiento administrativo
previo a la sanción de destitución y por ende no fueron notificadas del inicio de un procedimiento disciplinario
en su contra ni tuvieron la oportunidad de defenderse respecto del mismo. Ello mismo generó que al menos 27
trabajadores que no participaron en la huelga fueran destituidos por haberse incluido erróneamente sus
nombres en los listados de huelguistas.
71. La CIDH destaca que del total de 93 presuntas víctimas, 28 fueron recontratadas, y 65 no lo fueron, pese a
que su destitución tuvo lugar en un procedimiento sin garantías de debido proceso. La Comisión considera que
el argumento conforme al cual no era necesario un procedimiento previo con las garantías del debido proceso
tomando en cuenta que la causal de destitución estaba ya prevista en la normativa aplicable y era consecuencia
directa de la declaratoria de ilegitimidad de la huelga, no es motivo para privar a las víctimas de su posibilidad
de defenderse sobre si se encontraban inmersos en la referida causal y si la misma debía comportar o no una
sanción. Esto resulta aún más evidente, tomando en cuenta que la imposición de la sanción no era obligatoria
conforme a la normativa aplicable, sino que se trataba de una facultad que, con mayor razón, debió ser
analizada en el marco de un proceso con las debidas garantías en los términos expresados.
72. En virtud de lo expresado, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a ser oído así como el
derecho de defensa establecidos en los artículos 8.1 y 8.2 b) y c) de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 65 trabajadores del
Organismo Judicial que fueron destituidos de sus cargos y que no fueron recontratados con posterioridad.
73. En cuanto al alegato sobre falta de independencia e imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia para
conocer del conflicto, la Comisión observa que si bien era una parte claramente interesada en el resultado del
proceso, en su calidad de empleadora, las razones por las cuales dicho Tribunal denegó el recurso de apelación
tuvieron que ver con que dicho recurso no procedía contra el acto recurrido. En consecuencia, la Comisión
entiende que conforme a la propia normativa interna, la Corte Suprema de Justicia no estaba llamada a
pronunciarse sustantivamente sobre el conflicto y, por lo tanto, no encuentra que la intervención de la misma,
en las circunstancias del caso, hubiera constituido una afectación a los principios de independencia e
imparcialidad.
C. El derecho de huelga 52 y el derecho al trabajo
74. El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación de los Estados partes, de procurar el
desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. Ambos órganos del sistema interamericano
han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención
Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales. En sus pronunciamientos sobre la
materia, la Corte ha enfatizado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos económicos, sociales y
culturales respecto de los derechos civiles y políticos 53.
52 El artículo 26 de la Convención Americana establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
53 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Párrs. 74 – 97, Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Párr. 141; y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados
de la Contraloría”) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009. Párr. 101.
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