66. Conforme a lo anterior, para la determinación de cuáles son las garantías que el Estado tenía la obligación
de otorgar en el caso concreto, resulta necesario hacer referencia al carácter del proceso en cuestión. El
presente caso versa sobre la destitución de 93 empleados del Organismo Judicial de Guatemala como
consecuencia de una huelga realizada en 1996. Tomando en cuenta la normativa aplicable, los contenidos de
las decisiones emitidas a nivel interno al respecto y los efectos del procedimiento, la Comisión estima que se
trató de un procedimiento de carácter sancionatorio y, por lo tanto, las garantías aplicables incluyen de manera
análoga y mutatis mutandis las relativas a un proceso penal.
B. Derecho a ser oído y derecho de defensa 45
67. El derecho a ser oído (artículo 8.1 de la Convención) comprende el derecho de toda persona a tener acceso
al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones 46. Por su parte el derecho de
defensa incluye la obligación de comunicar previa y detalladamente la acusación formulada (artículo 8.2 b de
la Convención), así como la concesión a la persona acusada del tiempo y medios adecuados para preparar su
defensa (artículo 8.2 c de la Convención). Ambos derechos -ser oído y defensa- guardan relación entre sí, puesto
que “oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad” 47. El derecho a ser oído no
necesariamente implica que sea ejercido de manera oral y puede ser sustanciado de manera escrita 48. La
autoridad a cargo del proceso disciplinario debe conducirse conforme el procedimiento establecido para el
efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa 49. Este derecho resulta afectado, por ejemplo, cuando la
duración del plazo otorgado para ejercer la defensa no es adecuada considerando el examen de la causa y el
acervo probatorio 50.
68. En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá la Corte declaró una violación a las garantías judiciales por la
remoción de 270 trabajadores sin permitirles la oportunidad de presentar alegatos y pruebas en su defensa,
previo a ser destituidos. Al respecto, la Corte consideró:
Las víctimas de esta causa no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de
destitución. El Presidente de la República determinó que había una vinculación entre el paro de labores de los
trabajadores estatales y el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán y, con base en ello, ordenó que se
despidiese a los trabajadores que habían participado en dicho paro, presumiéndose su culpabilidad. Incluso, la
forma utilizada para determinar quiénes habían participado en la organización, llamado o ejecución del paro
nacional efectuado el 5 de diciembre de 1990, ésto es, la identificación del inculpado por parte del directivo de
cada institución, utilizando en algunos casos “informes” realizados por diversos jefes de la entidad, significó la
negación a los trabajadores de un proceso formal previo a la destitución. Una vez identificado el trabajador que
supuestamente había infringido la norma, se procedía a despedirlo mediante la entrega de una carta, sin
permitírsele presentar alegatos y pruebas en su defensa (…) 51.
El artículo 8.2 establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa.
46 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74, y
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2010. Serie C No. 220, párr. 140.
47 Así, la Comisión ha indicado que: “[o]ír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado,
con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los
interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus
declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a
los documentos que se pretenden utilizar en su contra”. CIDH. Informe No. 50/00 del Caso 11.298, Reinaldo Figueredo Planchart Vs.
Venezuela, párr.112.
48 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 75.
49 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 73 y 74. CIDH, Informe No. 30/97.
Caso 10.087 (Fondo) Gustavo Carranza, Argentina, 30 de septiembre de 1997, párr.68.
50 Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81-83.
51 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C no. 72, párrs.
132 y 133.
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