legislación nacional prohíbe las huelgas durante la vigencia de los convenios colectivos, esta restricción habrá de compensarse con el derecho de recurrir a un procedimiento de arbitraje imparcial y rápido para el examen de las quejas individuales o colectivas sobre la interpretación o aplicación de los convenios colectivos 60. 81. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ogvnevenko contra Rusia reiteró que el derecho de huelga está protegido por el artículo 11 del Convenio Europeo que se refiere a libertad de reunión y de asociación, y refirió que dicho derecho no es absoluto y puede ser limitado a través de la legislación nacional. Expresó que dicho artículo no excluye a determinados grupos de su alcance y que las limitaciones al derecho de huelga deben estar fundadas en razones convincentes 61. 82. Igualmente, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha reconocido el derecho de huelga de los trabajadores, y expresado que someter la posibilidad de huelga a aprobación previa por determinado número de trabajadores es compatible con el artículo 6.4 de la Carta Social Europea siempre que el método de votación, quórum y mayoría requerida no impongan limitaciones excesivas al derecho de huelga 62. 83. En suma, para la CIDH resulta claro que la protección del derecho a la huelga, junto a la libertad sindical y la negociación colectiva, son pilares fundamentales para garantizar el derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas al ser un derecho al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales 63. Teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho a la huelga consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral en forma voluntaria y pacífica, por lo general a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora relacionada a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales, la CIDH subraya el componente instrumental del mismo para la consecución de otros derechos fundamentales dentro del ámbito laboral, el equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores, la resolución de conflictos colectivos laborales y la materialización del respeto de la dignidad humana y los derechos laborales, es decir se convierte en cauce del principio democrático participativo dentro de la esfera del trabajo. 84. Si bien el derecho a la huelga no es absoluto, y puede ser limitado por ley, las restricciones deberán tener en cuenta el propósito de dicho derecho, de manera que los trabajadores y trabajadoras no vean restringido su derecho indebidamente o este resulte inoperante en la práctica. Ahora bien, al igual que la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, la CIDH entiende que el derecho a la huelga puede calificarse como una libertad en tanto que es necesario que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en el ejercicio de dicho derecho como de asegurar que existan las condiciones y garantías necesarias para su realización efectiva. La CIDH observa que el disfrute del derecho a la huelga es un requisito previo, y a la vez, el resultado del disfrute de otros derechos humanos; por ejemplo, puede permitir evidenciar prácticas laborales irregulares o insatisfactorias que luego conduzcan a la realización del derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas; a su vez puede ser corolario del ejercicio de las libertades de expresión y reunión, al ser una manifestación transitoria colectiva en defensa de los intereses de los trabajadores y trabajadoras, y por tanto estar directamente relacionado según los hechos de cada caso a dichos derechos. 85. Sobre esa base, y al igual que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, la CIDH también considera importante precisar que el elemento de progresividad presente dentro del artículo 26 de la CADH, que usualmente puede afectar la evaluación de ciertos componentes de los derechos económicos y sociales, no genera consecuencias sustantivas sobre el análisis del derecho a la huelga por la forma en que dicho derecho se materializa en la práctica, de allí que el umbral para permitir limitaciones relacionadas a la obligación de progresividad de los Estados sobre el derecho a la huelga deba ser mucho más estricto y elevado, y que de ninguna forma impliquen la falta de protección de los trabajadores y trabajadoras contra actos de discriminación, injerencia o represalia en el ejercicio de sus derechos en el ámbito laboral. Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones, Estudio general sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, 2008, pág. 48 y 60. 61 TEDH, Ogvnevenko vs. Rusia, 20 de noviembre de 2018, parr. 57-59. 62 Digest of the Case Law of the European Committee of Social Rights, pág. 106. 63 Comité de Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (2006). párr. 521-522. 60 15

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