86. La Comisión recuerda que el presente caso se refiere a 93 trabajadores del Organismo Judicial que fueron
destituidos de sus cargos por participar en una huelga entre el 19 de marzo y 2 de abril de 1996 cuando aún no
se había declarado la legitimidad de la misma. La CIDH toma nota que para declarar la legitimidad de la misma,
era necesario, conforme al Código de Trabajo que los trabajadores constituyeran por lo menos las dos terceras
partes del total de empleados del Organismo Judicial.
87. La Comisión de Expertos de la OIT ya se pronunció en diversas ocasiones sobre la incompatibilidad del
artículo 241 c) del Código de Trabajo guatemalteco vigente al momento de los hechos que establecía que para
realizar una huelga legal los trabajadores debían constituir por lo menos las dos terceras partes de la empresa
o centro de producción, con el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
tomando en cuenta el alto número requerido para realizar una huelga legal 64.
88. Dicha Comisión ha expresado que si un Estado considera pertinente establecer por ley que para la
determinación de una huelga es necesaria la votación de los trabajadores 65, el número requerido debe consistir
en una mayoría simple de los trabajadores presentes en la votación y el quórum para esta debe fijarse de
manera razonable 66.
89. La CIDH evaluará si dicha limitación legal al derecho de huelga resultaba convencionalmente aceptable. La
CIDH recuerda que a fin de determinar si la restricción a un derecho resulta convencionalmente aceptable,
tanto la Comisión como la Corte han acudido a un juicio escalonado de proporcionalidad que incluye los
siguientes elementos: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la idoneidad, es decir la determinación de si existe
una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad,
esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la
proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los interés en juego y el grado de sacrificio de uno
respecto del otro 67.
90. En cuanto al fin legítimo, la CIDH considera que en principio, los requisitos de votaciones previas de
trabajadores para poder realizar huelgas, tienen por objeto que las mismas cuenten con el respaldo colectivo
de trabajadores en el reclamo de derechos laborales, lo cual constituye un fin legítimo. Por otra parte, en cuanto
la idoneidad, la CIDH considera que la medida contribuye en cierto modo a la consecución del fin indicado pues
el sentido de la votación demuestra la voluntad de ir a la huelga.
91. Con respecto al requisito de necesidad, la CIDH subraya que existen medidas menos restrictivas para
alcanzar el fin propuesto, tales como establecer mayorías simples o relativas de los trabajadores presentes en
la votación, como lo ha expresado la Comisión de Expertos de la OIT. Tomando en cuenta que el requisito de
necesidad no se encuentra satisfecho, no resultaría necesario analizar el requisito de proporcionalidad en
sentido estricto, sin embargo la Comisión hace notar que la exigencia impuesta de que los trabajadores
constituyeran por lo menos las dos terceras partes del total de empleados del Organismo Judicial constituía
una restricción intensa al derecho de huelga que podría entenderse que lo convertía, en la práctica, nugatorio.
92. Teniendo en cuenta que el requisito de mayorías referido en párrafos anteriores no cumple con el principio
de proporcionalidad, y que la consideración de dicho requisito era inherente y fundamental al pronunciamiento
de la legalidad de la huelga por órgano competente, para la CIDH deviene en innecesario valorar si los
trabajadores no esperaron a dicho pronunciamiento para realizar la huelga ya que en cualquier caso, la decisión
sobre la legalidad o no de la misma se habría basado en un requisito que no cumple con los estándares
internacionales.
Observation (CEACR) adopted 1989, published 76th ILC session (1989).
Observación (CEACR) Adopción 2006, publicación 96ª Reunión CIT (2007).
66 Observation (CEACR) adopted 2006, published 96 th ILC session (2007); Observación (CEACR) adopción 2001, publicación 90 reunión
CIT (2002).
67 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas, 17 de septiembre de 2010, párr.86; Corte IDH.
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 164.
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