28. Por otra parte, con respecto a la protección judicial, indicó que la parte peticionaria tuvo la oportunidad
de hacer uso de todos los recursos que se encontraban disponibles en la legislación nacional, los cuales fueron
decididos por un tribunal competente.
29. Agregó que todos los trabajadores despedidos poseían el derecho de acudir frente a un tribunal laboral con
el fin de corregir cualquier ilegalidad que se hubiera cometido en su perjuicio. Indicó que transcurrieron 3 años
desde el auto de declaratoria de ilegalidad de la huelga el 13 de mayo de 1996 hasta el momento de ejecución
el 23 de agosto de 1999. Refirió que durante este tiempo el sindicato interpuso todos los medios de
impugnación y acciones de amparo por los cuales fueron citados y oídos en las instancias ordinarias y
extraordinarias correspondientes.
30. Con respecto a los derechos a la libertad de asociación e igualdad ante la ley, el Estado indicó que la
resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social le concedió al
Estado la legitimidad para proceder con las destituciones y no hizo ninguna diferencia o excepción entre los
dirigentes sindicales y los demás trabajadores.
31. El Estado concluyó indicando que se cumplió con todas las leyes guatemaltecas al declarar ilegítima la
huelga promovida por el STOJ, ya que la misma vedó a la población el derecho y acceso a la justicia que se
encuentra garantizada por la Constitución Política.
III. DETERMINACIONES DE HECHO
A. Marco normativo relevante
32. La Comisión toma nota que el presente caso se relaciona con un conflicto de carácter laboral regulado en
el Código de Trabajo y en el propio Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato y el Organismo Judicial
de Guatemala.
33. A continuación se transcriben las normas más relevantes del Código de Trabajo:
Artículo 51. (…) Para la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el respectivo sindicato o
patrono hará llegar a la otra parte para su consideración, por medio de la autoridad administrativa de trabajo más
próxima, el proyecto de pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o con la intervención de una autoridad
administrativa de trabajo o cualquiera otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta días después
de presentada la solicitud por el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo pleno sobre
sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo
correspondiente, para que se resuelvan el punto o los puntos en discordia. (…)
Articulo 223. El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se rige por estas reglas:
(…) d) los miembros del Comité Ejecutivo [del sindicato] gozan de inamovilidad en el trabajo que desempeñen
durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de
los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos a menos que incurran en causa justa de despido,
debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente 2.
Artículo 241. Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben:
a) ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero;
b) agotar los procedimientos de conciliación; y
c) constituir por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajan en la respectiva empresa o centro
de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse al conflicto colectivo
de carácter económico-social 3.
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Decreto 1441. Reformas al Código de Trabajo.
Dicha literal fue reformada por los Decretos 64-92 y 13-2001 del Congreso de la República de Guatemala.
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