“exterioriz[ó] mediante el dictado de un acto administrativo debidamente fundado”. El Banco
Central, conforme al imperio legislativo, estaba obligado a actuar en un margen muy estrecho
que le impedía incursionar en el análisis de aspectos de competencia exclusiva y excluyente del
Poder Judicial por lo que sólo podía acoger dichas peticiones que fehacientemente acreditaran
que el depósito había sido transferido sin la autorización del titular.
19. El Estado apuntó que conforme al ordenamiento jurídico uruguayo, frente a una decisión de
la Administración (como lo es una resolución del Banco Central del Uruguay) la persona
interesada dispone de tres alternativas: (i) lo consiente expresamente; (ii) no lo recurre dentro
del plazo de 10 días inmediatos y siguientes a su notificación o publicación en el Diario Oficial
con lo cual opera el consentimiento tácito; o (iii) interpone contra el acto administrativo un
recurso judicial. En caso de que la persona interesada no recurra oportunamente la decisión en
el plazo establecido, la misma no es revisable posteriormente por la justicia administrativa dado
que el consentimiento implica la aceptación de la decisión de la administración. Así las cosas, en
último término, las peticionarias debieron, si ese era su deseo, iniciar ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo una acción de nulidad solicitando la revocación de las resoluciones
del Banco Central de Uruguay. Para el inicio de esta acción de nulidad, el interesado dispone de
60 días contados a partir de la notificación de la resolución que no hace lugar a los recursos
gubernativos interpuestos. Transcurrido dicho lapso, se produce la caducidad de la acción.
20. En la especie, el Estado alegó que todas las peticiones presentadas ante la Comisión Especial
fueron analizadas, en los casos en que se solicitó que se procediera a la apertura de un período
de prueba, se recabó la opinión del Banco Central y de la Superintendencia de Instituciones de
Intermediación Financiera, y conforme a lo probado, se decidió en derecho dentro de un plazo
oportuno. De las peticiones que fueron desestimadas por la Comisión, “dos tercios
aproximadamente consintieron con la decisión” constituyendo, a la fecha, decisiones firmes y no
revisables, mientras que de “otras se activó la vía recursiva pertinente” 7. De estos últimos casos,
varios peticionantes ya han deducido acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, encontrándose los juicios en trámite sin haberse dictado sentencia que ponga fin
a los procesos judiciales, por lo que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Así
mismo, el Estado aduce que las peticionarias no pueden invocar alguna de las excepciones del
numeral 2, del artículo 46 de la Convención Americana.
21. Por otro lado, el Estado señaló que quien se considere damnificado por las inversiones
realizadas en el Trade & Commerce Bank de Islas Caimán dispone, además, de la posibilidad de
recurrir a la justicia civil. Así, varias demandas por daños y perjuicios de responsabilidad
contractual y extracontractual, inoponibilidad de la persona jurídica y disregardhan sido
presentadas y se encuentran en trámite. Hasta la fecha no se ha dictado ninguna sentencia
favorable ni desfavorable, encontrándose entonces pendiente el tema de resolución judicial.
Según el Estado “más aún, quienes se consideren damnificados por sus inversiones en el banco
de las Islas Caimán aun se encuentran en plazo para deducir juicio ante la justicia civil”.
22. En materia penal, el Estado adujo que algunos de los hechos desencadenantes de la
intervención de la entidad en junio de 2002, por configurar ilícitos reprimidos por la ley penal,
fueron inmediatamente denunciados ante la justicia competente, la que determinó en agosto de
2002, el procesamiento con prisión de los directivos del Banco de Montevideo S.A., en diciembre
de 2003, de uno de los accionistas mayoritarios y, posteriormente, en agosto de 2004, de
algunos gerentes de la entidad bancaria o personal vinculado a la misma.
23. Finalmente, el Estado argumentó que en cuanto al fondo del asunto la denuncia era
improcedente e infundada. El Estado alegó en su favor que sus autoridades obraron de manera
oportuna y apegada a derecho para intervenir el Banco de Montevideo y para resolver las
peticiones presentadas tanto por los ahorristas del Banco de Montevideo como por los
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En la respuesta del Estado, de fecha 15 de septiembre de 2006, se adjunta un escrito solicitando acción de nulidad al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 18 de noviembre de 2005. En este escrito se señala que el Banco Central
del Uruguay informa que de 1.426 peticiones se resolvieron favorablemente solo 17, habiendo consentido 923
reclamantes; que se revocaron 5 casos y que por tanto el universo de desconformes es de 481. Esas cifras han sido
disputadas por los peticionarios que alegaron que hubo 1.200 peticiones en total, 22 de las cuales fueron resueltas
favorablemente y 688 estaban en desacuerdo y conformaron el grupo representado por los peticionarios en el
presente caso.
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