inversores del TCB. Así, del estudio de los méritos de las peticiones presentadas por los inversores del TCB, la Comisión especial encontró que las variadas formas de manifestación del consentimiento, la documentación que suscribían los inversores, la exposición de su inversión el estado de cuenta, así como el mayor interés que percibían con una colocación en un banco del exterior, permitió demostrar la conciencia y voluntad de radicar los fondos fuera de las fronteras. En consecuencia, la Comisión Especial no actuó con arbitrariedad ni en forma discriminatoria, por el contrario actuó ajustada a derecho para evitar un posible perjuicio a los legítimos depositantes del Banco de Montevideo. 24. El Estado concluye que el Banco Central del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Poder Ejecutivo, no cercenaron el derecho de propiedad, ni privaron del mismo a los promotores de la denuncia. El Estado, señala, protegió a los verdaderos acreedores de la institución financiera nacional, ahora en situación de liquidación, pretendiendo obtener mediante soluciones legislativas y acciones administrativas y judiciales, el recupero de sus ahorros, accionar demostrativo del reconocimiento y defensa del derecho de propiedad, actuación propia de un Estado de derecho. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión temporis, y ratione loci ratione materiae, ratione personae,ratione 25. Las peticionarias se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia Farro y 686 personas más, individualmente identificadas, respecto de quienes Uruguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Uruguay es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 19 de abril de 1985, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 26. La Comisión posee competencia ratione materiae porque las peticionarias alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana en los artículos 1(1), 2, 4, 21 y 24 de dicha Convención. 27. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 28. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos a. Se creó un recurso para asistir a las vÍctimas de la quiebra financiera 29. Las peticionarias alegaron que a pesar de sus esfuerzos por obtener un remedio en la vía interna, sus esfuerzos se habrían frustrado ya que el único recurso de tipo administrativo con el que contaban a nivel interno fue decidido por la administración de forma infundada y discriminatoria8. Según las peticionarias, el Estado confeccionó un recurso especial para ayudar a los ahorristas para recuperar sus ahorros. Esta solución, elaborada por el Estado, era la interposición de un recurso administrativo que se originó a partir de la aprobación de la Ley 17.613 de Reestructuración del Sistema Financiero del 27 de diciembre de 2002, la cual dictó normas para la liquidación de entidades financieras. Para el 31 de diciembre de 2002, el Banco 8 El 17 de junio de 2005 las peticionarias informaron a la Comisión que un fiscal, a raíz de una denuncia penal efectuada por el grupo de los ahorristas, pidió el procesamiento con prisión de tres abogados que formaban parte de una comisión asesora del Banco Central del Uruguay que les negó a los ahorristas la calidad de tales. El fiscal alegadamente detectó irregularidades en el funcionamiento de esta comisión. 7

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