inversores del TCB. Así, del estudio de los méritos de las peticiones presentadas por los
inversores del TCB, la Comisión especial encontró que las variadas formas de manifestación del
consentimiento, la documentación que suscribían los inversores, la exposición de su inversión
el estado de cuenta, así como el mayor interés que percibían con una colocación en un banco
del exterior, permitió demostrar la conciencia y voluntad de radicar los fondos fuera de las
fronteras. En consecuencia, la Comisión Especial no actuó con arbitrariedad ni en forma
discriminatoria, por el contrario actuó ajustada a derecho para evitar un posible perjuicio a los
legítimos depositantes del Banco de Montevideo.
24. El Estado concluye que el Banco Central del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas,
el Poder Ejecutivo, no cercenaron el derecho de propiedad, ni privaron del mismo a los
promotores de la denuncia. El Estado, señala, protegió a los verdaderos acreedores de la
institución financiera nacional, ahora en situación de liquidación, pretendiendo obtener
mediante soluciones legislativas y acciones administrativas y judiciales, el recupero de sus
ahorros, accionar demostrativo del reconocimiento y defensa del derecho de propiedad,
actuación propia de un Estado de derecho.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión
temporis, y ratione loci
ratione materiae, ratione personae,ratione
25. Las peticionarias se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a Alicia
Barbani Duarte, María del Huerto Breccia Farro y 686 personas más, individualmente
identificadas, respecto de quienes Uruguay se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión
señala que Uruguay es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 19 de abril de
1985, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
26. La Comisión posee competencia ratione materiae porque las peticionarias alegan
violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana en los artículos 1(1), 2, 4, 21
y 24 de dicha Convención.
27. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para
el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
28. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas
ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
a.
Se creó un recurso para asistir a las vÍctimas de la quiebra financiera
29. Las peticionarias alegaron que a pesar de sus esfuerzos por obtener un remedio en la vía
interna, sus esfuerzos se habrían frustrado ya que el único recurso de tipo administrativo con
el que contaban a nivel interno fue decidido por la administración de forma infundada y
discriminatoria8. Según las peticionarias, el Estado confeccionó un recurso especial para ayudar
a los ahorristas para recuperar sus ahorros. Esta solución, elaborada por el Estado, era la
interposición de un recurso administrativo que se originó a partir de la aprobación de la Ley
17.613 de Reestructuración del Sistema Financiero del 27 de diciembre de 2002, la cual dictó
normas para la liquidación de entidades financieras. Para el 31 de diciembre de 2002, el Banco
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El 17 de junio de 2005 las peticionarias informaron a la Comisión que un fiscal, a raíz de una denuncia penal
efectuada por el grupo de los ahorristas, pidió el procesamiento con prisión de tres abogados que formaban parte de
una comisión asesora del Banco Central del Uruguay que les negó a los ahorristas la calidad de tales. El fiscal
alegadamente detectó irregularidades en el funcionamiento de esta comisión.
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