7 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; el Estado está, entonces, obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana2. 5. Que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda)3. Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile)4. 6. Que de acuerdo con las Resoluciones de la Corte y de su Presidente, dictadas entre marzo y diciembre de 2003 (supra Vistos 2, 9 y 10), Haití ha tenido la obligación de adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury, así como de investigar los hechos que originaron estas medidas provisionales, dar participación al beneficiario en su planificación e implementación e informar a la Corte en lo pertinente. 7. Que desde que fue dictada la Resolución de 2 de diciembre de 2003, el Estado ha presentado a la Corte únicamente dos comunicaciones, ambas recibidas el 11 de marzo de 2004 (supra Visto 12), en las cuales el Estado se limitó a acusar recibo de comunicaciones del Tribunal y a informar que había transmitido copia del Reglamento al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. 8. Que de conformidad con lo resuelto en la Resolución de 2 de diciembre de 2003 (supra Visto 10), la Corte ordenó al Estado, inter alia, implementar las medidas ordenadas a favor del señor Lysias Fleury y, luego de declarar el incumplimiento del deber estatal de informar a la Corte sobre la implementación de dichas medidas, que presentara un primer informe, luego de lo cual debía continuar informando cada dos meses. El brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte5. Asimismo, la Asamblea General de la 2 Cfr. Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 4. 3 Cfr., entre otros, Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 5. Caso Adrián Meléndez Quijano y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2007, considerando 6; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando 7, y Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, considerando 5. 4 Cfr., entre otros, Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 5. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, párr. 37; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), supra nota 38, párr. 87. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 171, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205. 5 Cfr. Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 9. Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerandos 15 y 16; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerandos 16 y 17, y Caso de la

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