10 de Seguridad Nacional vigente en el Ecuador al momento de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo, establecían límites espaciales y temporales a la intervención militar, así como materiales a la suspensión de garantías, ni se informó a los demás Estados Parte en la Convención por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) las disposiciones de la Convención cuya aplicación fue suspendida9. 36. Que en la Sentencia también se señaló que la adecuación del derecho interno a lo establecido en la Convención, de conformidad con el artículo 2 de la misma, implica inter alia la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio10. 37. Que en el segundo párrafo del artículo 164 de la nueva Constitución del Estado de Ecuador se incorporan los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad de los estados de excepción, previendo como uno de los requisitos del decreto que los establezca su período de duración y el ámbito territorial de aplicación. Dicha texto constitucional también establece un plazo máximo de duración del decreto de 60 días, con la posibilidad de renovación por solo 30 días y un sistema de caducidad inmediata al no refrendar el Presidente el decreto u omitir su notificación a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales. Esto último se complementa con el mandato para que la Presidencia de la República, una vez desaparecida la causa que motivó el estado de excepción, decrete su terminación. 38. Que las anteriores adecuaciones al ordenamiento jurídico ecuatoriano, a juicio del Tribunal, limitan temporal y espacialmente (geográficamente) la acción de los órganos de gobierno a lo estrictamente necesario para atender la circunstancia extraordinaria que motivaría la expedición de la declaratoria, abriendo la posibilidad de legitimarla eficazmente e impidiendo su perpetuación en el tiempo, lo que recoge el sentido del párrafo 52 de la Sentencia, es decir, que su duración sea condicionada “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. 39. Que la previsión de dicha norma, en cuanto a que una vez transcurridos 90 días de la declaratoria de emergencia no existe posibilidad alguna de extender el término y este fenecerá automáticamente, constituye un mecanismo eficaz para evitar la prórroga sistemática e indefinida de la suspensión de las garantías, pues inclusive la acota con independencia de que se hubiere solucionado o no la situación anormal, conjuntamente con la fijación de un límite espacial que se traduce en la facultad conferida al Ejecutivo para declararlo en todo o parte del territorio nacional, lo que propende a evitar un uso desmedido de esta figura. 40. Que en la Sentencia, el Tribunal estimó que en el decreto presidencial que en la época de los hechos declaró el estado de emergencia, no se “determinó un límite temporal para la intervención militar, que permitiera saber la duración de la misma, ni estableció los derechos que serían suspendidos, es decir, el alcance material de la suspensión. La Ley de Seguridad Nacional tampoco establecía esos límites”11. 41. Que en cuanto al tipo de derechos suspendibles bajo el estado de excepción, el segundo párrafo del artículo 164 de la Constitución reformada obliga a la 9 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párrs. 48 y 69. 10 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párrs. 57 y 58. 11 Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párr. 48.

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