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de Seguridad Nacional vigente en el Ecuador al momento de la ejecución
extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José
Miguel Caicedo, establecían límites espaciales y temporales a la intervención militar,
así como materiales a la suspensión de garantías, ni se informó a los demás Estados
Parte en la Convención por conducto del Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos (en adelante “OEA”) las disposiciones de la Convención cuya
aplicación fue suspendida9.
36.
Que en la Sentencia también se señaló que la adecuación del derecho interno
a lo establecido en la Convención, de conformidad con el artículo 2 de la misma,
implica inter alia la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio10.
37.
Que en el segundo párrafo del artículo 164 de la nueva Constitución del
Estado de Ecuador se incorporan los principios de necesidad, proporcionalidad,
legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad de los estados de excepción,
previendo como uno de los requisitos del decreto que los establezca su período de
duración y el ámbito territorial de aplicación. Dicha texto constitucional también
establece un plazo máximo de duración del decreto de 60 días, con la posibilidad de
renovación por solo 30 días y un sistema de caducidad inmediata al no refrendar el
Presidente el decreto u omitir su notificación a la Asamblea Nacional, a la Corte
Constitucional y a los organismos internacionales. Esto último se complementa con el
mandato para que la Presidencia de la República, una vez desaparecida la causa que
motivó el estado de excepción, decrete su terminación.
38.
Que las anteriores adecuaciones al ordenamiento jurídico ecuatoriano, a juicio
del Tribunal, limitan temporal y espacialmente (geográficamente) la acción de los
órganos de gobierno a lo estrictamente necesario para atender la circunstancia
extraordinaria que motivaría la expedición de la declaratoria, abriendo la posibilidad
de legitimarla eficazmente e impidiendo su perpetuación en el tiempo, lo que recoge
el sentido del párrafo 52 de la Sentencia, es decir, que su duración sea condicionada
“en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación”.
39.
Que la previsión de dicha norma, en cuanto a que una vez transcurridos 90
días de la declaratoria de emergencia no existe posibilidad alguna de extender el
término y este fenecerá automáticamente, constituye un mecanismo eficaz para
evitar la prórroga sistemática e indefinida de la suspensión de las garantías, pues
inclusive la acota con independencia de que se hubiere solucionado o no la situación
anormal, conjuntamente con la fijación de un límite espacial que se traduce en la
facultad conferida al Ejecutivo para declararlo en todo o parte del territorio nacional,
lo que propende a evitar un uso desmedido de esta figura.
40.
Que en la Sentencia, el Tribunal estimó que en el decreto presidencial que en
la época de los hechos declaró el estado de emergencia, no se “determinó un límite
temporal para la intervención militar, que permitiera saber la duración de la misma,
ni estableció los derechos que serían suspendidos, es decir, el alcance material de la
suspensión. La Ley de Seguridad Nacional tampoco establecía esos límites”11.
41.
Que en cuanto al tipo de derechos suspendibles bajo el estado de excepción,
el segundo párrafo del artículo 164 de la Constitución reformada obliga a la
9
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párrs. 48 y 69.
10
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párrs. 57 y 58.
11
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párr. 48.