sesión virtual, durante los días 7 y 8 de octubre y el 3 de noviembre de 202111. III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 25 de febrero de 2000. IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS 13. El Estado interpuso una excepción preliminar en la que alegó que la Corte no posee competencia por razón de tiempo para conocer los hechos ocurridos el 28 y 29 de abril de 1982, en tanto que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte el el 9 de marzo de 1987. Añadió que el reconocimiento de responsabilidad realizado en 14 de junio de 2005 por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 no faculta a la Corte para conocer los hechos sometidos ante la Corte, en tanto “dicho reconocimiento y la competencia de este órgano son asuntos distintos” y que el reconocimiento de responsabilidad internacional “no significa que haya dado acceso a la jurisdicción de la Corte”. Asimismo, en relación con los alegatos relativos a la comisión de desapariciones forzadas, recordó que Guatemala ratificó la CIDFP el 27 de julio de 1999, por lo que el Tribunal carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Por último, indicó que la limitación de competencia de la Corte alcanza los efectos que han surgido en el tiempo, esto en razón del principio accesorium sequitur principale el cual postula que lo accesorio no puede ser separado de lo principal. 14. Los representantes alegaron que ni la Comisión ni dicha representación pretenden que la Corte se pronuncie sobre los hechos de la masacre ocurrida en 1982, sino sobre aquellos hechos posteriores al reconocimiento de competencia de la Corte realizado por Guatemala, precisando que muchos de ellos tienen un carácter permanente o continuado y sobre los cuales la Corte ya ha manifestado tener competencia para conocer, incluso si su inicio se dio antes del reconocimiento de competencia por parte del Estado. 15. La Comisión destacó que, con respecto al presente caso, sometió a la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”. Indicó, además, que la Corte ya se ha pronunciado al respecto en el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, en donde señaló que el Tribunal “también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuado o permanente, aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad”. En el mismo sentido, precisó que los hechos anteriores a dicho reconocimiento pueden resultar relevantes en el análisis que realice el Tribunal. Por último, con respecto a Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión recordó que la desaparición forzada ha sido reconocida como violación permanente que se prolonga en el tiempo, por lo que la Corte puede pronunciarse sobre la continuidad de las desapariciones forzadas de las víctimas desde que Esta Sentencia fue deliberada durante el 144 Período Ordinario de Sesiones y deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, los cuales, debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, se llevaron a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 11 7

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