20. Señaló, asimismo, que a lo anterior debe sumarse las diversas acciones y omisiones del Estado que han generado obstáculos adicionales que imposibilitan la identificación de todas las presuntas víctimas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado en el trámite ante la Comisión y que las pruebas aportadas por las peticionarias no fueron objetadas, la Comisión consideró que estas resultan suficiente para acreditar la existencia e identidad de las presuntas víctimas. Adicionalmente, consideró necesario agregar a la lista de presuntas víctimas a dos niños no incluidos por los peticionarios, y ello con base en la prueba que acredita el pago de reparaciones realizado por el Estado. Por último, consideró pertinente recomendar la necesidad de que el Estado asegure un mecanismo de identificación plena de las presuntas víctimas del caso. 21. Los representantes coincidieron con la Comisión y sostuvieron que al presente caso le es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento. Solicitaron, además, que esta Corte adopte “criterios flexibles y adecuados a las circunstancias de este caso para la identificación de víctimas y familiares”, y reconozca como víctimas a las personas incluidas en el listado que adjuntaron a su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, “dejando abierta la posibilidad de que aquellas personas que sean identificadas con posterioridad, sean también consideradas como beneficiarias de las reparaciones que se determinen en la sentencia, como ha hecho en otras oportunidades”. 22. Por su parte, en la audiencia ante el Tribunal, el Estado expresó su desacuerdo con el listado aportado por los representantes en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, alegando que incluía un número “exagerado” de personas que “no han sido documentadas y no se han determinado de manera fehaciente”, y que no existe “claridad y certeza jurídica” al respecto. Además, señaló que, en su Informe de Fondo, la Comisión “no ha hecho una labor exhaustiva en la identificación” y que en su listado “no [hace] una identificación precisa de [algunas] personas”. En esta línea, Guatemala afirmó que ya existe el registro único de víctimas solicitado por los representantes y que este es el establecido en el acuerdo de solución amistosa suscrito ante la Comisión en el año 2007. Así, se opuso a la petición de que se mantuviera un listado abierto y solicitó a la Corte que únicamente reconociera como víctimas a quienes se determinó en el acuerdo amistoso. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que el Anexo Único de Víctimas aportado por la Comisión contenía una cantidad “desproporcional y no justificada” de presuntas víctimas, toda vez que en dicho informe no se contemplaba la metodología empleada para la determinación de dichas personas, no incluyendo aspectos importantes tales como la relación con los documentos de identidad, el parentesco que existe entre los familiares y las presuntas víctimas. Añadió que la Comisión basó únicamente la información de las presuntas víctimas de la información obtenida por FAMDEGUA y no realizó una identificación propia con base en los hechos del caso y documentación presentada. Asimismo, indicó que la lista aportada por la Comisión contiene una serie de inconsistencias, tales como que los nombres y apellidos de algunas presuntas víctimas no coinciden con los supuestos familiares, así como que en algunos casos no se indica la relación de parentesco, y en diversos núcleos familiares aparecen personas con los mismos nombres y apellidos, sin establecer los representantes ni la Comisión si se trata de homónimos o de personas distintas. 23. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Así, de conformidad con el mencionado artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su 9

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