Ecuador y la Embajada de Panamá en Ecuador. Con fecha 16 de septiembre de 2003, 6 días
después de haber sido deportado, la Directora Ejecutiva de la Comisión Ecuménica de
Derechos Humanos (CEDHU) envió una carta al Cónsul General de la Republica de Ecuador en
Panamá, solicitando su ayuda en la recuperación del pasaporte, cedula de identidad, libreta
militar y certificados médicos del señor Vélez Loor. Asimismo, una denuncia sobre las torturas
recibidas durante su detención y el decomiso de bienes fue remitida vía fax a la Embajada de
Panamá en Ecuador en febrero de 2004. El peticionario manifiesta que la denuncia condujo a
una investigación por medio de la cual se corroboró la legalidad de las detenciones.
a.
Se alega que no se le haya permitido al presunto lesionado el acceso a los
recursos internos, dada la condición de deportado
40. En casos anteriores, la Comisión ha declarado la admisibilidad de peticiones de personas
que fueron deportadas y que no pueden ingresar al Estado que alegadamente violó sus
derechos a denunciar las violaciones de las que habrían sido objeto. 6 En el caso Chamorro
Quiroz, los peticionarios argumentaron:
... que el señor Chamorro no tuvo la posibilidad “material” de interponer los recursos
jurisdiccionales internos antes de salir del país porque fue conducido directamente del
lugar de su captura al sitio de donde fue deportado. Según los peticionarios, la detención
de los indocumentados por varias horas antes de su deportación es una medida
administrativa que se adopta dentro de un procedimiento sumarísimo, casi automático, que
no les da oportunidad para reclamar o intentar ningún recurso interno, inclusive el de
habeas corpus. Además, por ser indocumentados y carecer de medios económicos, no
pueden reingresar a Costa Rica para presentar una denuncia o interponer los recursos
jurisdiccionales internos pertinentes, como alega el Estado. 7
41. En Chamorro Quiroz la Comisión decidió admitir la petición por configurarse la excepción
prevista en el artículo 46.2.b de la Convención Americana que establece que los incisos 1.a y
1.b del párrafo 46 no se aplicarán cuando:
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.
Los hechos del caso Chamorro Quiroz demostraron a la Comisión que a pesar de la posición
oficial expresado por el Estado que los extranjeros deportados tenían a su disposición los
recursos legales de revocatoria y apelación, luego se evidenció que estos derechos no les
correspondía en la realidad. La respectiva Ley de Migración y Extranjería, según la
interpretación del Estado de Costa Rica de su propia legislación, dejó a los extranjeros
indocumentados, por estar en una situación de “absoluta ilegalidad”, (es decir, por haber
ingresado al territorio del Estado sin contar con la debida autorización), carentes de toda
protección legal.8
42 El Señor Chamorro no tuvo la posibilidad de interponer los recursos jurisdiccionales internos
antes de salir del país porque fue conducido directamente del lugar de su captura al sitio de
donde fue deportado. Comparando el caso del Sr. Vélez Loor con el caso del Sr. Chamorro, el
Sr. Vélez Loor tampoco tuvo la posibilidad de interponer los recursos internos antes de salir del
país porque fue conducido a un centro de detención donde no le permitieron tener contacto
con el mundo externo. El alega que se le prohibió el uso de un teléfono o de tener contacto con
los agentes consulares de Ecuador. Alega que se le permitieron solamente tener acceso a un
abogado quien no pudo asistirlo. Por consiguiente, independientemente de que los recursos
administrativos o judiciales podrían haber estado a su disposición, éstos estuvieron fuera de su
alcance.
43. La Comisión concluye con respecto al primer argumento presentado por el peticionario que
el Estado no se le haya permitido al Señor Vélez Loor el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna para impugnar la alegada detención arbitraria y los alegados maltratos y tortura
6 Ver CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 37/01, Caso 11.529, José Sánchez Guner Espinales y otros (Costa Rica), 22
de febrero de 2001 y CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 89/00, Caso 11.495, Juan Ramón Chamorro Quiroz (Costa
Rica), 5 de octubre de 2000.
7 Ibid. Informe de Admisibilidad Nº 89/00, párr. 35.
8 Ibid. Párr. 34.
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