47.
Para la CIDH resulta claro que no hay un interés social imperativo que justifique la utilización de
mecanismos penales para sancionar este tipo de expresiones. El uso del derecho penal resulta innecesario y
desproporcionado, y además constituye un medio de censura indirecta dado su efecto amedrentador e
inhibidor del debate sobre asuntos de interés público y la defensa de los derechos60. En este sentido, a la luz de
los estándares interamericanos, la protección a la honra o reputación sólo debe garantizarse a través de medios
menos lesivos, como por ejemplo, sanciones civiles en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario
público o una persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés
público61, siempre en atención a los principios del pluralismo democrático62. En consecuencia, el uso y
aplicación de mecanismos penales en estos casos, vulnera per se el artículo 13 de la Convención Americana63.
En similar sentido se han pronunciado distintos órganos del sistema universal64, europeo65 y africano de
derechos humanos66.
48.
De igual manera, la CIDH ha establecido que existen otras alternativas de protección del honor y la
reputación de las personas, que son menos lesivas y restrictivas que recurrir al derecho penal como mecanismo
para establecer responsabilidades ulteriores, como lo son la garantía del derecho de rectificación o respuesta,
o la vía civil67. Es preciso resaltar que el derecho penal es el medio más restrictivo, el cual con base en el
principio de mínima intervención penal y de última ratio, debe ser utilizado solo en situaciones excepcionales
que impliquen graves lesiones a los bienes que se quiere proteger. Es decir que, si se presenta efectivamente
un abuso de la libertad de expresión que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se debe acudir a las medidas
menos restrictivas de la libertad de expresión para reparar dicho perjuicio: en primer lugar, al derecho de
rectificación o respuesta consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana; si ello no bastare, y se
demuestra la existencia de un daño grave causado con la intención de dañar o con evidente desprecio por la
CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 101.2), y Alegatos ante la Corte Interamericana en el Caso Ricardo Canese
Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 72.h).
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico interamericano del
Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 115.
61 Al respecto, el Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la CIDH dispone que “[l]as leyes de
privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe
estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública
o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la
difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o
se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”. CIDH, Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión, 2000. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm.
62 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra. Párr. 128.
63 CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra. Párr. 101.2), y Alegatos ante la Corte
Interamericana en el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra. Párr. 72.h).
64 El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó que “[l]os Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar
la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada”.
ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 34: Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión. 12 de septiembre
de 2011. Párr. 47.
65 La Corte Europea de Derechos Humanos reiteradamente ha considerado innecesaria y/o desproporcionada, y por tanto incompatible
con el derecho a la libertad de expresión consagrado por el artículo 10 del Convenio Europeo, la imposición de sanciones penales (incluso
cuando las mismas no han sido efectivas) con relación a expresiones sobre asuntos de interés público. Ver, por ejemplo, TEDH. Castells Vs.
España. No. 11798/85. Sentencia de 23 de abril de 1992, y Gutiérrez Suarez Vs. España. No. 16023/07. Sentencia de 1 de junio de 2010. Por
otro lado, en la última década, la Corte Europea ha desarrollado una regla general sobre la naturaleza excepcional que deben tener las
sanciones penales cuando se trata de expresiones sobre asuntos de interés público y ha establecido que “una pena de prisión impuesta por
una infracción cometida en el ámbito del discurso político sólo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10
del Convenio en circunstancias excepcionales, en particular, cuando se hayan afectado seriamente otros derechos fundamentales, como en
la hipótesis, por ejemplo, de la difusión de un discurso de odio o incitación a la violencia”. TEDH. Cumpănă y Mazăre Vs. Rumania [GS]. No.
33348/96. Sentencia de 17 de diciembre de 2004. Párr. 115; Fatullayev Vs. Azerbaijan. No. 40984/07. Sentencia de 22 de abril de 2010.
Párr. 103, y Otegi Mondragón Vs. España. No. 2034/07. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Párr. 59.
66 La Corte Africana sostuvo que “salvo en casos graves y muy excepcionales, como, por ejemplo, la incitación a crímenes internacionales,
la incitación pública al odio, la discriminación o la violencia o las amenazas contra una persona o un grupo de personas, debido a criterios
específicos como la raza, el color, la religión o la nacionalidad, las infracciones a las leyes sobre la libertad de expresión y la prensa no
pueden ser sancionadas con penas privativas de libertad”. Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Lohé Issa Konaté Vs.
Burkina Faso. Aplicación No. 004/2013. Sentencia de 5 de diciembre de 2014. Párr. 165.
67 CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de
Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 79.
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