verdad, podría acudirse a mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones estrictas
derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana68.
49.
Estas sanciones civiles, de conformidad con la Declaración Conjunta de 2000 de los Relatores para la
libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE, “no deben ser de tales proporciones que susciten un efecto
inhibitorio sobre la libertad de expresión, y deben ser diseñadas de modo de restablecer la reputación dañada,
y no de indemnizar al demandante o castigar al demandado; en especial, las sanciones pecuniarias deben ser
estrictamente proporcionales a los daños reales causados, y la ley debe dar prioridad a la utilización de una
gama de reparaciones no pecuniarias”69.
50.
La Comisión ha hecho hincapié en el efecto disuasivo (“chilling effect”) que genera la utilización de
mecanismos penales para sancionar expresiones sobre cuestiones de interés público sobre el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, lo cual inhibe a los periodistas reportar sobre asuntos de interés público
general70. Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que el temor a una sanción civil desproporcionada
puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una
sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o,
como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y
disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un
servidor público71.
3.
Veracidad de la información y doctrina de la real malicia
51.
En primer lugar, es preciso hacer una distinción entre aquellos temas que responden a hechos
concretos y de posible comprobación fáctica, de los juicios de valor. En este último caso, es imposible hablar
sobre veracidad de la información72, por lo que este apartado se refiere a la información de hechos o noticias
que por su naturaleza pueden ser verificables.
52.
La Comisión y la Corte han establecido no solo que las expresiones críticas e incluso ofensivas gozan
de la protección del derecho a la libertad de expresión, sino que en virtud de la necesidad de la máxima
posibilidad de información y el pleno ejercicio del derecho a la expresión existe un margen legítimo para la
inexactitud en la información que se difunde. En este sentido, el derecho a la información abarca toda la
información, inclusive aquella que denominamos “errónea”, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos
que serán descritos en los siguientes párrafos73. La divulgación de información errónea de buena fe, es
inevitable en una sociedad democrática, libre y pluralista, por lo que de imponerse una exigencia de verdad
absoluta para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, especialmente en relación con temas de interés
público como los abusos de poder y la corrupción, se afectaría la esencia misma del derecho.
53.
La Corte Interamericana estableció en la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre colegiación obligatoria de
periodistas que la exigencia de un sistema de control al derecho a la libertad de expresión en nombre de una
supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de
grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad74. Esta exigencia
no solo genera la autocensura e inhibición de comunicadores sociales y la limitación del máximo flujo
informativo en la sociedad, sino que también implica la imposición de un entendimiento de la verdad de
CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de
Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párrs. 79, 109 y 110.
69 Declaración Conjunta sobre censura a través del asesinato y difamación. Declaración Conjunta de 2000 del Relator Especial de las
Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios y el Relator Especial de
la OEA para la Libertad de Expresión.
70 CIDH. Informe No. 4/17. Caso 12.663. Fondo. Tulio Alberto Álvarez. Venezuela. 26 de enero de 2017. Párr. 88, e Informe de la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II
CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 91.
71 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra. Párr. 129, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra. Párr. 74.
72 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina, supra. Párr. 93, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra. Párr. 124.
73 CIDH. Informe Anual 1999. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de la
Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. 106. Doc. 3. 13 de abril de 2000. Párr. 36. Mutatis mutandi, Corte IDH. Caso Tristán
Donoso Vs. Panamá, supra. Párrs. 124 a 128.
74 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra. Párr. 77.
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