11.
El Estado sostiene que los hechos controvertidos por los peticionarios parten de su inconformidad por
la existencia de la condena civil que fue impuesta de manera solidaria a los periodistas Ronald Moya Chacón y
Freddy Parrales Chaves, así como a otros involucrados, “por información falsa publicada en dicho diario (La
Nación) de alta circulación nacional”, por lo que acuden a la CIDH como una cuarta instancia. Asimismo, el
Estado señala que los periodistas fueron exonerados de toda responsabilidad penal, no fueron inhabilitados, la
condena civil no fue desproporcionada en atención al daño sufrido por la víctima de la información falsa, ni
tuvo un efecto inhibidor. Destaca que el pago por concepto de indemnización no se basó en la publicación de
información inexacta, sino en la circulación de información falsa con la manifiesta despreocupación por
confirmar en forma diligente su veracidad con la oficina competente, lo cual generó un grave daño al honor del
señor Trejos Rodríguez ante su comunidad y entre sus compañeros de trabajo, e incluso tuvo repercusiones
laborales.
12.
Sobre el proceso iniciado en contra de las presuntas víctimas, el Estado sostiene que las resoluciones
emanadas de los tribunales de justicia del Estado de Costa Rica “no se contraponen a la Convención al absolver
a los imputados de toda responsabilidad penal”, debido a que no se comprobó que actuaran con la intención de
causar daño al señor Trejos Rodríguez, es decir no actuaron con dolo. Asimismo, sobre la responsabilidad
ulterior de tipo civil, alega que la sanción no se contrapone a la Convención al establecer una “sanción
pecuniaria razonable y posterior a la publicación, como una reparación a una lesión a la reputación de un
tercero”, debido a la manifiesta negligencia en la confirmación de las fuentes, lo que no representa una violación
a la libertad de expresión sino un supuesto de responsabilidad ulterior reconocido en el artículo 13 de la
Convención. En este sentido, el Estado argumenta que dio cumplimiento al “test tripartito” de acuerdo con los
estándares interamericanos y que la medida era idónea y proporcional. Además, el Estado alega que el
funcionario policial afectado por la información falsa contaba con escaso poder de convocatoria pública para
controvertir la información en su contra, ya que era un policía de una zona rural, por lo que dicho estándar no
le era aplicable.
13.
Por otro lado, el Estado indica que la exigencia de la “veracidad de la información” no atenta contra la
Convención ya que la condena civil tuvo su fundamento en la existencia de una falta de diligencia al no
confirmar mediante los mecanismos apropiados información de carácter altamente sensible para la reputación.
El Estado destaca que el Ministro de Seguridad que confirmó la información no era la fuente adecuada para
corroborar la existencia y pormenores de una investigación conducida por una Fiscalía, adscrita al Poder
Judicial de la República, por lo que este último contaba con la información para la confirmación
correspondiente. Alega que no es suficiente que la información sea confirmada por una “fuente oficial” sino por
un mecanismo apropiado y competente para ello. Asimismo, señala que la afirmación de los peticionarios
respecto de que la oficina de prensa del Poder Judicial solo informaba sobre asuntos en trámite judicial pero
no sobre causas en trámite ante Fiscalías, era falsa. Esto, debido a que, con anterioridad a la creación del área
de prensa del Ministerio Público en el 2008, la oficina de prensa del Poder Judicial también atendía consultas
de casos en investigación fiscal de todo el territorio nacional. Igualmente, alega que “la falsedad de la
información fue conocida por ambos Tribunales, y desarrollada en las sentencias, por ser el argumento base de
la defensa de los peticionarios, quienes interpusieron una excepción de verdad intentando probar que las
manifestaciones publicadas eran una verdad objetiva”; y también señala que “los quejosos enarbolaron la
verdad de lo informado como su defensa, quedando demostrado en el transcurso del proceso que lo informado
era falso”.
14.
Sobre la admisión de los artículos 8 y 25 en el informe de admisibilidad de la CIDH, el Estado alega que
la Comisión no señaló las razones para esta inclusión, máxime cuando la violación de dichos artículos no fue
alegada en la petición inicial. El Estado destaca que no tuvo la oportunidad, en ningún momento previo a la
adopción del informe de admisibilidad, de presentar alegatos respecto a dichos derechos, en particular en
relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos. El Estado indica que los peticionarios nunca
alegaron ante la Comisión la violación al derecho a recurrir el fallo y que, incluso después del fallo en el caso
Herrera Ulloa, en ejercicio pleno de sus derechos presentaron los reclamos que consideraron pertinentes en
virtud de la Ley de Apertura de Casación Penal (Ley No. 8503 de 2006). El Estado manifiesta que incluso
después de la aprobación de la Ley No. 8837 de 2010 que creó el recurso de apelación, las presuntas víctimas
tampoco interpusieron un reclamo relacionado con la revisión integral del fallo con base en la Revisión Especial
prevista en su Transitorio III. En este sentido, el Estado argumenta que esta falta de agotamiento interno no
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