15. En la sentencia de la Corte se advierte que las leyes de autoamnistía aludidas en el presente caso son incompatibles con la Convención Americana, que el Perú suscribió y ratificó, y que por eso mismo es fuente de deberes internacionales del Estado, contraídos en el ejercicio de la soberanía de éste. En mi concepto, dicha incompatibilidad trae consigo la invalidez de aquellos ordenamientos, en cuanto pugnan con los compromisos internacionales del Estado. Por ello, no pueden producir los efectos jurídicos inherentes a normas legales expedidas de manera regular y compatibles con las disposiciones internacionales y constitucionales que vinculan al Estado peruano. La incompatibilidad determina la invalidez del acto, y ésta implica que dicho acto no pueda producir efectos jurídicos. 16. En la sentencia se dispuso que el Estado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes acreditados fijen de común acuerdo las reparaciones correspondientes. La precisión de las reparaciones queda sujeta, pues, al acuerdo entre las partes --concepto que incluye a las víctimas, puesto que se trata de actos relativos a la etapa procesal de reparaciones, en la que aquéllas asumen la calidad de parte en el proceso--, que no es concluyente por sí mismo, sino debe ser revisado y aprobado por la Corte. Existe aquí, pues, un primer límite a la dispositividad de las partes establecido en función de la equidad que debe prevalecer en los procedimientos tutelares de derechos humanos y que se proyecta, inclusive, sobre las soluciones amistosas ante la Comisión Interamericana. 17. Evidentemente, el mencionado acuerdo acerca de las reparaciones sólo se extiende a materias sujetas, por su naturaleza, a la disposición de las partes --con la salvedad ya señalada--, no así a los asuntos que están sustraídos a aquélla, en virtud de la importancia y trascendencia sociales que revisten. Esto implica otro límite a la dispositividad de las partes. Así, éstas pueden acordar las indemnizaciones, pero no pueden negociar ni resolver reparaciones de otro carácter, como la persecución penal de los responsables de las violaciones reconocidas --salvo que se trate de delitos cuya persecución se supedita a instancia privada, hipótesis infrecuente en este ámbito-- o la modificación del marco legal aplicable, a fin de conformarlo a las estipulaciones de la Convención. Estas son obligaciones que subsisten a cargo del Estado, en los términos de la Convención y de la sentencia de la Corte, independientemente de la composición pactada entre las partes. Sergio García Ramírez Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

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