INFORME No. 75/15 CASO 12.923 FONDO ROCÍO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VENEZUELA 28 DE OCTUBRE DE 2015 I. RESUMEN 1. El 7 de marzo de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Ligia Bolívar Osuna y Héctor Faúndez Ledesma (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”) por la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña (en adelante “las presuntas víctimas”). 2. Los peticionarios alegaron que en 2004 las presuntas víctimas fueron despedidas de sus cargos en el Consejo Nacional de Fronteras (en adelante “CNF”) como represalia por haber firmado las solicitudes para la realización del referendo revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República, Hugo Chávez Frías en el año 2003. Asimismo, señalaron que las presuntas víctimas no fueron oídas por un tribunal que reuniera las exigencias mínimas de independencia e imparcialidad y que las escuchara con las debidas garantías para la restitución de sus derechos. 3. Por su parte, el Estado venezolano no presentó observaciones de fondo. Los escritos del Estado con que cuenta la Comisión corresponden a la etapa de admisibilidad. En dichos escritos, además de cuestiones de admisibilidad que no son relevantes para el análisis de fondo por encontrarse ya resueltas, el Estado alegó que no existe nexo causal entre las firmas y la resolución del contrato de las presuntas víctimas, pues ésta se dio en aplicación de la cláusula séptima de los respectivos contratos, conforme a la cual se facultaba al empleador a dar por terminados los servicios sin motivación alguna. Asimismo, indicó que las presuntas víctimas interpusieron diversos recursos, los cuales fueron debidamente resueltos por las autoridades judiciales. 4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad y no discriminación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. Asimismo la Comisión concluyó que no cuenta con elementos para pronunciarse sobre el artículo 5 (integridad personal) de la Convención Americana de manera separada. Finalmente, la Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN A. Trámite del caso desde el informe de admisibilidad 5. El 7 de marzo de 2006 la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 212-06. El trámite hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el Informe No. 59/13 de 16 de julio de 20131. En dicho informe la CIDH declaró la petición admisible en cuanto a la posible violación de los 1 5 -7. CIDH, Informe No. 59/13, Petición 212-06, Admisibilidad, Rocío San Miguel Sosa y otras, Venezuela, 16 de julio de 2013, párrs. 1

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