4 A. Modificar el artículo 132 del Código Penal de Guatemala y suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 4. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 130.b de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional. Se debe suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto”. 5. El artículo 132 del Código Penal disponía que: (Asesinato). Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo, se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa. 6. En los párrafos 90 a 98 de la Sentencia, la Corte consideró que la invocación de la peligrosidad que se encuentra en el segundo párrafo del referido tipo penal “constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía”, por lo que “la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención”. 7. En su Resolución de 2008, tomando en cuenta la información proporcionada por las partes y la Comisión13, la Corte consideró que dicha reparación continuaba En esa oportunidad, la Corte constató que hasta el momento no se había realizado modificación alguna al artículo 132 del Código Penal. El Estado sí hizo notar que “la ejecución de la pena de muerte en los procesos tramitados por el delito [de plagio o secuestro] se encuentran suspendidos en atención a lo resuelto en la [S]entencia proferida por la Corte Interamericana […]”.Los representantes habían señalado 13

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