Estado recurrido, la República del Ecuador, ratificó la Convención Americana el 28 de
diciembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición.
23.
En cuanto a la competencia ratione loci de la Comisión, ésta tiene dicha
competencia dado que las alegadas violaciones habrían sido cometidas dentro de la
jurisdicción de la República del Ecuador.
24.
La Comisión tiene competencia ratione temporis dado que las presuntas
violaciones habrían sido cometidas con posterioridad a la ratificación de la
Convención Americana por Ecuador, el 28 de diciembre de 1977.
25.
Por último, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en
la petición se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos
26.
El agotamiento de los recursos internos es uno de los requisitos para la
admisibilidad de toda petición que se presente a la Comisión Interamericana. Pero
este requisito está sujeto a una serie de excepciones por denegación de justicia
establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana, si la legislación del
Estado afectado no otorga el debido proceso para la protección del derecho
presuntamente violado, si la parte que alega la violación se vio impedida de acceder
a los recursos internos, o si existió demora indebida en el pronunciamiento de una
sentencia final.
27.
El Estado señala correctamente que la excepción a la norma del
agotamiento de los recursos internos debe invocarse en las primeras etapas del
trámite ante la Comisión. El Estado planteó la cuestión en su primera respuesta a la
denuncia de los peticionarios. Sin embargo, el Estado ha argumentado que los
recursos internos no fueron agotados en este caso porque los peticionarios no
denunciaron los hechos a las autoridades y, por tanto, no dispuso de información
para poder iniciar una investigación, ni información de que tales hechos hubieran
ocurrido. El Estado observa que no cuenta con información de que los peticionarios
hayan intentado agotar los recursos internos disponibles ante las autoridades
ecuatorianas, o de que hayan intentado iniciar alguna acción mediante acusación
penal contra alguna de las personas que consideran responsables de los hechos.
28.
Los peticionarios respondieron a la réplica del Estado señalando que la
persona, según la legislación ecuatoriana, no está obligada a iniciar una acción penal
mediante acusación contra las personas presuntamente responsables del
delito. Cuando se comete un crimen, las autoridades del Estado están obligadas por
ley a juzgar a los responsables y sancionarlos, exista o no una acusación contra una
determinada persona. Ello es especialmente así en los casos que conllevan hechos
de sangre en que la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito de Guayas (la policía
especial) habrían estado involucradas. El Estado no puede invocar desconocimiento
de hechos que fueron ampliamente divulgados por la prensa.
29.
Además, los peticionarios señalan que presentaron una denuncia ante
los tribunales ecuatorianos: las acciones recibieron el número 91-97 y fueron
iniciadas ante el Juzgado 13º de lo Penal de Guayas. Los peticionarios presentaron
una acusación en plazo contra las personas que consideraban responsables de los
asesinatos como parte de las actuaciones mencionadas. Mery Chancay Quimís, viuda