a un paciente epiléptico, deteriorado por reiteradas crisis sin
medicación y bajo los efectos de psicofármacos.
La figura de desaparición forzada de persona no presume ningún
dolo precedente a lo que haya sucedido a la víctima ni tampoco respecto
de cualquier mal eventual que hubiese sufrido ésta, que es
precisamente lo que se desconoce, sino que la objetividad típica se
completa subjetivamente con el dolo de omitir revelar la suerte o
paradero a la víctima, es decir la voluntad dirigida a sostener en el
tiempo la incerteza acerca del destino o paradero de la persona.
En el caso, existen serios indicios de que alguno de los
funcionarios lo sabe y omite dolosamente hasta el presente la
revelación de lo sucedido, por lo que corresponde que el Estado
investigue esa hipótesis que no investigó, demostrando al menos una
extrema negligencia, debiendo hacerlo ahora, pese al tiempo
transcurrido y a la inevitable dispersión de pruebas que eso conlleva.
II. En razón de lo anterior, la desaparición forzada no es un delito
instantáneo, sino permanente o continuo, es decir que tiene un estado
consumativo que, tratándose de una omisión, comienza en el momento
en que surge el deber de actuar del sujeto activo, o sea, el deber de
dar cuenta del paradero o destino de la persona, y se extingue en el
momento en que se tiene conocimiento de eso. Hasta que no se
produzca este último efecto no comienza a correr la prescripción de la
acción penal por el delito de desaparición forzada, de modo que, en el
presente caso, el Estado tiene la obligación de investigar y en su caso
procesar y penar a sus autores.
Incluso en los casos en que con mucha posterioridad al momento
de la desaparición se encuentran datos que permiten probar la muerte
de la víctima, lo que eventualmente estaría prescripto sería el posible
delito de homicidio, salvo que disposiciones de derecho internacional o
nacional dispongan su imprescriptibilidad, pero no el de desaparición
forzada, porque a su respecto la prescripción de la acción penal
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