12.
Por otra parte, insisto en dejar en claro que la remisión es a la Carta y no a
otras declaraciones, tratados o documentos de soft law9, porque la mención de estos
no subsana o cambia lo que el artículo 26 de la CADH expresamente indica. En otras
palabras, hacer referencia a “un vasto corpus iuris”10, en el que se mencionan tratados
del sistema universal y sistemas regionales distintos al interamericano, no modifica el
hecho de que la remisión del artículo 26 se hizo a la Carta y a ningún otro instrumento,
tratado o documento de derecho internacional.
13.
Si de por sí, intentar construir un catálogo de DESC a partir de la Carta es una
tarea interpretativa compleja, entrar a utilizar cuanto tratado de derechos humanos
existe para llenar de contenido al artículo 26 de la CADH, lo único que puede generar
es una dinámica de “vis expansiva” de la responsabilidad internacional de los Estados.
Es decir que al no tener presente un catálogo definido de los DESC cuya infracción
genera responsabilidad de los Estados, estos no pueden prevenir ni reparar
internamente las posibles infracciones porque básicamente la Corte IDH puede
modificar el catálogo de los derechos dependiendo del caso.
14.
En este sentido, la Sentencia bajo análisis es preocupante porque se inaugura
una lógica de funcionamiento de la justicia interamericana que no sólo afecta al
sistema de competencias de la Comisión y de la Corte, sino que entra a modificar y
añadir un catálogo de nuevos derechos protegidos por la Convención Americana.
b) El Protocolo de San Salvador
15.
Como se señaló anteriormente11 no es posible abordar los debates sobre la
competencia de la Corte Interamericana en materia de DESC sin tener en cuenta al
Protocolo de San Salvador. La relevancia del Protocolo radica en que es mediante este
tratado que los Estados de la región tomaron la decisión de definir cuáles son los DESC
que están obligados a cumplir. Asimismo, establecieron de manera clara y precisa el
contenido de dichos derechos.
16.
No obstante lo anterior, los Estados tomaron la decisión soberana de restringir
cuáles de los DESC consagrados en el Protocolo podían ser objeto de supervisión por
medio del mecanismo de peticiones individuales al establecer en el artículo 19.6 que:
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13
fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo,
tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la
aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Subrayado fuera del texto)
17.
Es así como, mediante esta disposición, los Estados resolvieron limitar la
competencia de la Comisión y de la Corte para conocer de casos contenciosos que no
se encuentren relacionados con algunos derechos sindicales y con el derecho a la
educación.
9
La discusión sobre cuáles son las fuentes de derecho internacional que pueden ser utilizadas por la Corte
IDH para establecer los alcances de obligaciones y derechos exigibles a los Estados no es la materia principal
del presente voto, pero deseo manifestar mi preocupación por la utilización de documentos tales como la
Agenda de 2030 de la Asamblea de Naciones Unidas (metas del milenio) como fuente vinculante para el
sistema interamericano.
10
Sentencia Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 145.
11
Al respecto, voto concurrente Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador, párrs. 12 a 19.
4