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artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así
incompleta; b) la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el
paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias debe estar presente en la tipificación del delito
porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona, sin embargo el artículo 320
del Código Penal peruano no lo incluye; c) tal y como está redactado el artículo 320 del Código Penal, que
hace una referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada”, presenta graves
dificultades en su interpretación. En primer lugar, no es posible saber si esta debida comprobación debe ser
previa a la denuncia del tipo y, en segundo lugar, tampoco se desprende de allí quién debe hacer esta
comprobación. Esto último “no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales”.
207.
Respecto a las alegaciones sobre el acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009, esta Corte ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre el mismo en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 5 de julio de
2011 en el caso Gómez Palomino, ocasión en la que indicó que dicho acuerdo no satisface la obligación de
reformar la legislación penal interna. La Corte recordó que “mientras no se establezca el destino o paradero
de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el
carácter de ‘servidor público’ del autor”. En casos como el presente en los que la víctima lleva 22 años
desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el
transcurso del tiempo. En esta línea, de aceptarse la interpretación contenida en el referido acuerdo
plenario, se propiciaría la impunidad. Así pues, para satisfacer los elementos mínimos de la correcta
tipificación del delito, el carácter de “agente el Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible.
208.
En efecto, la pretensión de dicho acuerdo plenario según la cual “no obstante que subsista el
estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de
desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por
funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando
entra en vigor la ley penal”, entra en contradicción con lo afirmado por este Tribunal. La Corte concuerda
con el argumento de los representantes, según el cual el acuerdo plenario genera lagunas de impunidad
respecto a hechos ocurridos antes de la fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la
legislación peruana, porque es indispensable, según el mismo, que para esta fecha el sujeto imputado
conserve su condición de funcionario público.
209.
El acuerdo plenario bajo examen busca, además, corregir la falencia del tipo penal que se
encuentra en el artículo 320 del Código Penal consistente en exigir que la desaparición sea “debidamente
comprobada”. Para ello, propone la comprensión de dichos términos definiéndolos como: “no dar
información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal o razonablemente
debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida cuando se cumple este
elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del
afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción preparatoria incorporada al tipo legal, la
privación de libertad del individuo sobre el que recae la acción típica”. Esta es en principio una medida
positiva, sin embargo, el Estado ha notado que el acuerdo plenario constituye parámetros de interpretación
jurisprudencial. Esto implica, según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano, que
mediante una resolución motivada el juzgador puede apartarse de dicha jurisprudencia. La introducción de
la discrecionalidad jurisdiccional respecto al significado de los términos “debidamente comprobado” es
incompatible con la Convención que ha indicado con meridiana claridad que “lo que caracteriza a la
desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe
de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control
de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Por lo tanto, cualquier intento de poner
la carga de la prueba en las víctimas o sus familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el
artículo 2 de la Convención Americana y en los artículos I.b) y II de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada [de Personas]”.
210.
Otro elemento que puede resultar problemático dentro de dicho acuerdo plenario constituye la
afirmación que, “como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades
en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino
el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información”. Esta afirmación no deja claro si ello
implica que no se configura el delito hasta el momento en que se presente una solicitud de información
respecto a la persona que se presume detenida y que ésta sea denegada. En el caso Heliodoro Portugal,
esta Corte consideró el artículo 150 del Código Penal panameño como contrario a la Convención, debido a
que “pareciera ser aplicable únicamente cuando se ‘niegue proporcionar’ información acerca del paradero de
alguien cuya privación de libertad ya sea un hecho y se sepa con certeza que efectivamente se ha privado a
alguien de su libertad”. Al respecto, el Tribunal consideró que “[e]sta formulación del delito no permite
contemplar la posibilidad de una situación en la que no se sepa con certeza si la persona desaparecida está
o estuvo detenida: es decir, no contempla situaciones en las que no se reconoce que se haya privado a
alguien de su libertad, aún cuando tampoco se sepa el paradero de dicha persona. Es precisamente esa