internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo). 19 43. Esta regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en la Convención. Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Partes de suministrar recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser substanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1) de la Convención). Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.20 44. Ahora bien, "la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos", a que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención, "radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público". 21 Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas. 45. Así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46(2)(a) de la Convención), no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no resulten adecuados; la denegación (artículo 46(2)(b) de la Convención) y el retardo injustificado de justicia (artículo 46(2)(c) de la Convención), por otra parte, también se vinculan con la eficacia de dichos recursos. 22 46. En este sentido, como lo ha sostenido la Corte Interamericana, los principios de derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos. 23 Es por ello que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio. 24 47. En este mismo orden de ideas, el derecho a aducir la falta de agotamiento de los recursos internos como fundamento de una declaración de inadmisibilidad de una petición, no puede conducir a "que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa". 25En otras palabras, si el trámite de los recursos internos se demora 26 en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, lo que "coloca a la víctima en estado de indefensión". 27 Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención. 19 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 61. 20 Idem, párr. 62. 21 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 95. 22 Mónica Pinto, La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64. 23 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 65-69. 24 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C. No. 2 (1987) , párr. 97; -Caso Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, (1989) párr. 75. 25 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 21, párr. 95. 26 Este tipo de demoras tiene un efecto negativo para la eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, ya que lleva al deterioro de las pruebas, especialmente la de los testigos, quienes, transcurridos tantos años, o se mudan o tienden a olvidar los hechos. Esto, en definitiva, resta efectividad a los procesos encaminados a deslindar las responsabilidades y condenar a los culpables. 27 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 21, párr. 95. 7

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