internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos
humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana,
Preámbulo). 19
43. Esta regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en la
Convención. Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Partes de suministrar
recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos
(artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser substanciados de acuerdo
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1) de la Convención). Todo ello se produce
dentro del ámbito de aplicación del artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación
del Estado de garantizar a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.20
44. Ahora bien, "la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos", a
que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención, "radica en la necesidad de salvaguardar
a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público". 21 Las excepciones contempladas en el
artículo 46(2) de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional
cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno, no son
efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.
45. Así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el
principio del debido proceso (artículo 46(2)(a) de la Convención), no sólo se refiere a una
ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos
no resulten adecuados; la denegación (artículo 46(2)(b) de la Convención) y el retardo
injustificado de justicia (artículo 46(2)(c) de la Convención), por otra parte, también se
vinculan con la eficacia de dichos recursos. 22
46. En este sentido, como lo ha sostenido la Corte Interamericana, los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan
formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y
eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos. 23 Es por ello que su
agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites
formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el
remedio. 24
47. En este mismo orden de ideas, el derecho a aducir la falta de agotamiento de los recursos
internos como fundamento de una declaración de inadmisibilidad de una petición, no puede
conducir a "que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio
de la víctima indefensa". 25En otras palabras, si el trámite de los recursos internos se demora 26
en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el
resultado para el que se establecieron, lo que "coloca a la víctima en estado de indefensión". 27
Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre
otros, las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.
19 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 61.
20 Idem, párr. 62.
21 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 95.
22 Mónica Pinto, La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág.
64.
23 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de
1989, párr. 65-69.
24 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C. No. 2 (1987) , párr. 97; -Caso Godínez Cruz, 20 de enero de
1989, Serie C No. 5, (1989) párr. 75.
25 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 21, párr. 95.
26 Este tipo de demoras tiene un efecto negativo para la eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, ya que lleva
al deterioro de las pruebas, especialmente la de los testigos, quienes, transcurridos tantos años, o se mudan o tienden
a olvidar los hechos. Esto, en definitiva, resta efectividad a los procesos encaminados a deslindar las responsabilidades
y condenar a los culpables.
27 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 21, párr. 95.
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