5 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso5. * * * 8. Que respecto al pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos y al envío de los comprobantes correspondientes (puntos resolutivos primero y cuarto, literal a, de la Resolución de 30 de octubre de 2008), el Estado inicialmente informó que hizo efectivo el primero de los cuatro pagos anuales previstos, correspondiente al año 2008, de conformidad con lo pactado en los acuerdos que fueron homologados por el Tribunal (supra Visto 2). El monto total a pagar a las 270 víctimas o a sus derechohabientes en este primer desembolso ascendía a la cantidad de seis millones novecientos treinta y dos mil trece balboas con trece centavos (B/. 6.932.013,13), de los cuales recibieron los pagos convenidos 252 víctimas por una suma total de seis millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y seis balboas con cuarenta y cinco centavos (B/. 6.375.136,45). De esta manera, quedaba pendiente el pago a dieciocho víctimas o derechohabientes por un monto total de quinientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y seis balboas con sesenta y ocho centavos (B/. 556.876,68). Posteriormente, informó y remitió documentación que acreditaba el pago a otras diez personas más; señaló que sólo faltaban firmar los acuerdos y retirar los cheques ocho víctimas o derechohabientes, y adjuntó copia de los cheques correspondientes a las personas no firmantes. Finalmente, informó que dos personas, firmantes de los acuerdos, no se habían presentado a retirar su cheque. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, considerando séptimo.

Seleccionar párrafo de destino3