de sospecha o para realizar requisas, ni ello fue fundamentado por el Estado. En todo caso, de existir tal
normativa, conforme a los estándares descritos, el artículo 7.2 de la Convención exige no sólo la existencia de
dicha regulación, sino que la misma sea lo más clara y detallada y de conformidad la previsibilidad que
subyace al principio de seguridad jurídica. La Comisión considera aceptable, en principio, que los Estados
otorguen a funcionarios policiales facultades relacionadas con la prevención del delito. Sin embargo, estas
facultades deben estar revestidas de salvaguardas tanto en la propia legislación, como de carácter
institucional mediante capacitaciones adecuadas, así como mediante la creación de mecanismos serios de
rendición de cuentas de la actuación policial. La existencia de estas salvaguardas tiene la finalidad de evitar la
ocurrencia de detenciones arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención, aún en el marco
legítimo de la prevención del delito.
53.
La Comisión toma nota de que el Estado no indicó la existencia de razones o parámetros objetivos
que potencialmente pudieran justificar la retención del señor Aroca por parte de agentes policiales. Por otra
parte, el Estado ecuatoriano tampoco hizo referencia a la existencia de legislación que, además de facultar a
la policía a realizar este tipo de detenciones en los términos señalados anteriormente, incluya la exigencia
para que las autoridades policiales rindan cuentas, por escrito y ante sus superiores, sobre el detalle de las
razones que dan lugar a una retención cuando no existe ni orden judicial ni flagrancia.
54.
En vista de lo señalado, la Comisión considera que la retención resultó ilegal y arbitraria. De esta
forma, la CIDH concluye que el Estado vulneró los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Joffre
Antonio Aroca Palma.
55.
En relación con el derecho establecido en el artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha sostenido
que dicha disposición alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la
detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos53. Los órganos del sistema
interamericano han indicado que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse
“cuando ésta se produce”. Ello constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde
el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo54.
Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje
simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. De esta
forma, no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal55.
56.
En el presente caso la Comisión toma nota de que el Estado no presentó información que pudiera
corroborar que los agentes policiales manifestaron al señor Aroca las razones de su detención. De acuerdo
a las declaraciones de los amigos y amigas del señor Aroca, no escucharon en ningún momento que se
indique por qué se llevaban al señor Aroca en el vehículo oficial.
57.
En vista de lo expuesto, la Comisión considera que el señor Aroca no fue informado sobre las
razones de su detención conforme a los estándares requeridos por la Convención Americana. Por ello, la
CIDH concluye que el Estado vulneró el derecho establecido en el artículo 7.4 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Joffre Antonio Aroca Palma.
58.
Finalmente, el artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que toda persona sometida a una
detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de
control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales56. Asimismo, la garantía de una pronta y
efectiva supervisión judicial de las instancias de la detención tiene como objetivo proteger el bienestar de
las personas detenidas en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y resultan
particularmente vulnerables a los abusos de autoridad57.
CIDH. Informe No. 76/11. Caso 11.769 A. J. Perú. 20 de julio de 2011, párr. 166. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106.
54 CIDH. Informe No. 76/11. Caso 11.769. Fondo. A. J. Perú. 20 de julio de 2011, párr. 166. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107.
55 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 105.
56 CIDH. Informe No. 40/14. Caso 11.438. Fondo. Herrera Espinoza y otros. Ecuador. 17 de julio de 2004, párr. 138.
57 CIDH. Informe No. 8/14. Caso 12.617. Fondo. Luis Pollo Rivera. Perú. 2 de abril de 2014, párr. 197.
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