59.
Conforme a las determinaciones realizadas anteriormente sobre la ejecución extrajudicial de Jofre
Antonio Aroca Palma, resulta evidente que en el presente caso la detención no tenía como finalidad
presentarlo ante autoridad competente para determinar la legalidad de la misma y resguardar su seguridad
personal conforme a la finalidad de dicha norma. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado vulneró
el derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de Joffre Antonio Aroca Palma.
C.
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.158 y 25.159 de la
Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento)
60.
Tanto la CIDH como la Corte han establecido que en casos relacionados con muertes violentas,
especialmente cuando puedan estar involucrados agentes estatales, la investigación debe ser realizada a
través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y
castigo de todos los responsables de los hechos60. Asimismo, los Estados deben debe proveer un recurso
rápido y sencillo para lograr que los responsables de violaciones de derechos humanos sean juzgados y las
víctimas obtengan reparación por el daño sufrido61.
61.
Adicionalmente, en casos en los que la muerte pudo haber sido consecuencia del uso letal de la
fuerza por parte de agentes estatales, el Tribunal Europeo ha señalado que debe realizarse el “más
cuidadoso escrutinio” tomando en consideración no “sólo las acciones de los agentes del Estado quienes
ejercieron la fuerza, sino todas las circunstancias respectivas incluyendo materias tales como la
planificación y control de las acciones bajo examen”62. De esta forma, “cualquier deficiencia en la
investigación que socave su capacidad para establecer la causa de la muerte o a la persona responsable
arriesgará el cumplimiento de esta norma”63.
62.
Respecto de la aplicación de fueros especiales, la CIDH ha indicado que éstos deben tener un
alcance restrictivo y excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados a la propia entidad64. Así, la Corte Interamericana también ha tenido la oportunidad de analizar
la estructura y composición de tribunales especiales a la luz de los Principios Básicos de Naciones Unidas
relativos a la Independencia de la Judicatura. Algunos factores relevantes son: i) el hecho de que sus
integrantes sean oficiales en servicio activo y estén subordinados jerárquicamente a sus superiores a través
de la cadena de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no dependa de su competencia profesional e
idoneidad para ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que no cuenten con garantías suficientes
de inamovilidad. Esto ha llevado a la conclusión de que dichos tribunales carecen de independencia e
imparcialidad para conocer de violaciones de derechos humanos65.
63.
De igual manera, la Corte ha examinado si las características de la jurisdicción penal policial en el
Ecuador cumplen con los estándares convencionales aplicados al fuero militar: (a) la relación de esta
jurisdicción con la rama ejecutiva; (b) la composición de cada instancia dentro de la jurisdicción penal
policial (requisitos para ocupar estos cargos, formación profesional, estatus y rango dentro de la Policía
Nacional); (c) el proceso de nombramiento de los jueces y fiscales; (d) las garantías de inamovilidad
(término de su cargo y causales de separación), y (e) la posibilidad de un control judicial posterior por
parte de la justicia ordinaria66
Artículo 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
59 Artículo 25.1: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
60 CIDH. Informe No. 41/15. Casos 12.335, 12. 336, 12. 757, 12.711. Fondo. Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros. Colombia. 28 de
julio de 2015, párr. 195. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 122, párr. 219; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de
14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 218.
61 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169.
62 ECHR, McCann and Others v. the United Kingdom, Application no. No. 27229/95, September 1995, para. 36.
63 ECHR, Milkhalkova and others v. Ukraine, Application no. 10919/05, 13 January 2011, para. 42.
64 CIDH. Informe 53/01. Caso 11.565. Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez. México. 4 de abril de 2001, párr. 81; Informe No. 51/16,
Caso 11.564, Fondo, Gilberto Jiménez Hernández y otro, México, párr. 156.
65 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, No. 135,
párrs. 155-156.
66 Corte IDH. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2016, Serie C No. 327, párr. 94
58
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