sentencia fue posteriormente confirmada por los tribunales superiores en noviembre de 2002 y febrero de 2003, respectivamente, sin que las partes hayan cuestionado las determinaciones fácticas de dichos fallos. 42. Dejando establecido que está establecido que el funcionario policial estaba en funciones, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba descritas en materia de uso letal de la fuerza, corresponde al Estado aportar una explicación satisfactoria de lo sucedido y del estricto cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto. Al respecto, el Estado ecuatoriano no ha aportado una explicación que permita considerar que la muerte del señor Aroca constituyó un uso legítimo de la fuerza ni tal información se desprende del expediente. Por el contrario, el Estado ha reconocido que el agente Rivera realizó dicho disparo y que se inició una investigación para investigar y sancionar lo ocurrido, lo cual culminó en una sentencia condenatoria en contra del agente policial que disparó en contra del señor Aroca, de la cual se desprende con claridad que lo sucedido en el presente caso constituyó una ejecución extrajudicial por parte de dicho funcionario estatal. Como se indicó, esta determinación se basó en la prueba obrante en el expediente y ninguna de las partes ha cuestionado su contenido ante la CIDH. 43. En vista de lo expuesto en las determinaciones de hechos, la Comisión considera que queda claramente demostrado que el uso de la fuerza letal empleado por el agente Rivera fue injustificado, innecesario, desproporcional y carente de un fin legítimo, por lo que constituyó una ejecución extrajudicial. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la vida de Joffre Antonio Aroca Palma, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. B. Derecho a libertad personal (artículo 740 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 44. En cuanto al derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente establecido en el artículo 7.2 de la Convención, la Corte Interamericana ha señalado que este derecho “reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal41”. La CIDH ha sostenido que la reserva de ley que se requiere para afectar el derecho a la libertad personal debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana42. 45. La CIDH recuerda que el incorrecto proceder de las fuerzas policiales constituye una de las principales amenazas para la vigencia de la libertad y la seguridad individual43. A partir de ello, los Estados deben adoptar medidas que permitan asegurar que los agentes policiales desempeñen sus funciones de manera garante de los derechos humanos y, particularmente, que estas se efectúan acorde a la legislación interna44. 46. En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ya ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aun calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad45”. Al pronunciarse sobre la arbitrariedad de la detención, la CIDH ha indicado que la “arbitrariedad” no puede equipararse con el Artículo 7. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 41 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 56. 42 CIDH. Informe No. 129/17. Caso 12.315. Fondo. Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro. Argentina. 25 de octubre de 2017, párr. 47. 43 CIDH, Demanda ante la Corte IDH, Walter David Bulacio, Argentina, 24 de enero de 2001, párr. 61. 44 CIDH. Informe No. 24/18. Caso 12.982. Fondo. Azul Rojas Marín y otra. Perú. 24 de febrero de 2018, párr. 65. 45 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47: y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66. 40 8

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