término “contrario a la ley” sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos
de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales46.
Por lo tanto, la detención no solo debe encontrarse acorde con el derecho interno sino que “la ley, el
procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos
compatibles con la Convención47”.
47.
Respecto a la frase “sospecha razonable” que, en el caso de la Convención Europea se encuentra
establecido expresamente en el artículo 5 de dicho instrumento relacionado con el derecho a la libertad
personal, el Tribunal Europeo ha indicado previamente que “la sospecha razonable” de que un delito ha
sido cometido, “presupone la existencia de hechos o información que podría satisfacer a un observador
razonable en cuanto a que la persona involucrada habría cometida una ofensa”48. El Tribunal agregó que
en este contexto de arresto basado en “sospecha razonable”, “el incumplimiento por parte de las
autoridades de efectuar una indagación genuina sobre los hechos básicos de un caso” a fin de verificar si
existió violación del derecho a la libertad personal, compromete su responsabilidad49. De esta manera,
señaló también que:
(...) la sospecha esté basada en fundamentos razonables es parte esencial de la salvaguarda
contra arresto y detención arbitraria (…) el hecho de que la sospecha se sostiene en “buena
fe” es insuficiente. Al momento de determinar la razonabilidad de la sospecha, la Corte
debe poder determinar si la esencia de la salvaguarda prevista en el artículo 5.1 ha sido
garantizada. En consecuencia, el Gobierno concernido debe suministrar al menos algunos
hechos o información capaz de satisfacer a la Corte sobre que respecto de la persona
arrestada existía una sospecha razonable de que había cometido la ofensa alegada50.
48.
La Comisión resalta que el análisis para determinar la legalidad y no arbitrariedad del arresto inicial,
se centra en el momento en que los agentes policiales decidieron retener, cuestionar y requisar a las presuntas
víctimas, situaciones que el Tribunal Europeo ha considerado que deben ser analizadas en el derecho a no
ser privado de la libertad ilegal o arbitrariamente51.
49.
En el presente caso, no existe controversia en cuanto a que el señor Aroca se encontraba con un grupo
de amigos y amigas y que, al preguntar a cuatro agentes policiales que se les acercaron por qué les requerían
mostrar sus cédulas de identidad, éste fue retenido. La CIDH nota que tampoco existe controversia en que al
momento de la retención: i) existiera una orden judicial; o ii) existiera una situación de flagrancia, conforme
exigía la normativa interna52.
50.
En relación con la presunta retención de sobres de droga que algunos agentes policiales alegaron en
sus declaraciones iniciales, la CIDH resalta que no existe ningún documento que acredite dicha requisa. Sin
perjuicio de ello, la Comisión recuerda que una eventual requisa al señor Aroca se habría producido con
posterior a su retención, por lo que resulta claro que ello no fue la razón por la cual los agentes policiales lo
retuvieron y lo llevaron a un vehículo policial.
51.
A ello se suma que en ninguna de las declaraciones de los agentes policiales manifestaron la razón
por la cual se habría retenido inicialmente al señor Aroca. Incluso no se emitió ningún parte oficial de
detención ni se comunicó de la misma vía a la Central de Radio Patrullas.
52.
La Comisión considera que los Estados pueden y deben regular en su normativa las razones,
circunstancias y procedimientos que deben regir para justificar una privación de libertad y la realización de
requisas. Sin embargo, en el presente caso, la CIDH no cuenta con información sobre la existencia de
normativa que facultara a los agentes de Policía a efectuar detenciones con fines de identificación, por razones
CIDH. Informe 58/12. Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. Párr. 218.
Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de
2012. Serie C No. 251, párr. 133
48 TEDH. Caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, Sentencia de 13 de octubre de 2014, párr. 88; Caso Erdagöz v. Turquía, Sentencia de 22
de octubre de 1997, párr. 51; y Caso Fox, Campbell y Hartley v. Reino Unido, Sentencia de 30 de agosto de 1990, párr. 32.
49 TEDH. Caso Stepuleac v. Moldova, Sentencia de 6 de febrero de 2008, párr. 73.
50 TEDH. Caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, Sentencia de 13 de octubre de 2014, párr. 88-89.
51 TEDH. Caso Gillan y Quinton Vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 79-81.
52 De acuerdo al artículo 24.6 de la Constitución del Ecuador vigente al momento de los hechos se establecía lo siguiente: Nadie será
privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la
ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se
exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.
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