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una autoridad de migración y las autoridades judiciales internas reconocieron que en la detención no se
cumplieron los extremos legales y constitucionales para ello y que, de acuerdo al Régimen Legal de
Migración, las autoridades migratorias no tienen facultades para disponer la detención de ninguna
persona. En suma, la señora Fredesvinda Tineo Godos fue puesta en libertad al día siguiente de su
detención y existió un pronunciamiento a nivel interno en el sentido de declarar la ilegalidad de la
detención. En ese sentido, la Comisión considera que el Estado subsanó la situación relativa a la
detención de la señora Tineo Godos y, en consecuencia, en virtud del principio de subsidiaridad, no
corresponde a la Comisión emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a la libertad
personal.
B.
El derecho a las garantías judiciales, el derecho a solicitar y recibir asilo, el
principio de no devolución y el derecho a la protección judicial de la familia
Pacheco Tineo (Artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana)
107.
El artículo 8 de la Convención Americana consagra, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos;
(…)
h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
(…)
108.
Por su parte, el artículo 22.7 de la Convención Americana establece:
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
109.
En lo que respecta el principio de no devolución, el artículo 22.8 de la Convención
Americana establece que:
En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otros país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.