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han enfatizado en que, además de las garantías contempladas en el artículo 8.1, son aplicables las
garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en lo que resulta pertinente. Esto
92
se relaciona con el carácter sancionatorio de este tipo de procedimientos . Además, la Comisión ha
indicado que los procedimientos que pueden resultar en la expulsión o deportación de una persona,
involucran determinaciones sobre derechos fundamentales, lo que exige la interpretación más amplia
93
posible del derecho al debido proceso .
114.
La Comisión destaca lo indicado por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva
18 sobre la “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” respecto de la relación
entre el derecho a la igualdad y no discriminación y el debido proceso de los migrantes indocumentados:
[...] para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus
derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con
otros justiciables. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de
desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de
igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de
condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a
reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los
propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en
diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en
condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un
94
debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas .
115.
Más recientemente, en su Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y
Debido Proceso, la Comisión indicó que los derechos al debido proceso contenidos en el artículo 8 de la
Convención Americana establecen los elementos básicos del debido proceso a que tienen derecho todos
95
los inmigrantes, cualquiera sea su situación . En el mismo informe la Comisión precisó que:
Durante un proceso que pueda resultar en una sanción toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho a una audiencia sin demora con las debidas
garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial; notificación previa en detalle de
los cargos que se le imputan; derecho a no ser obligado a declararse culpable de los cargos que
se le imputan; derecho a un traductor y/o intérprete libre de cargos; derecho a la representación
letrada; derecho a reunirse libremente y en forma privada con su abogado; derecho de la defensa
de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, y derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior. Si bien muchas de estas garantías incorporan un lenguaje propio de
los procesos penales, análogamente y debido a las consecuencias que pueden derivarse de los
96
procesos migratorios, corresponde la aplicación estricta de dichas garantías .
…continuación
Asimismo, ver. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 141 y 142.
92
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Jesús Tranquilino Vélez Loor. 12.581.
República de Panamá. 8 de octubre de 2009. Párr. 73; y Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero
de 2001. Serie C No. 74, párr. 103.
93
CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México. 13
de abril de 1999. Párr. 70.
94
Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 121.
95
CIDH. Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: detenciones y Debido Proceso. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 78/10. 30 de diciembre de 2010. Párr. 58. Citando: CIDH, Segundo Informe de Progreso del Relator Especial sobre los
Trabajadores Migrantes, Informe Anual 2000, párr. 90 (16 de abril de 2001); véase CIDH, Wayne Smith (Estados Unidos), Informe
No. 56/06 (admisibilidad), Caso No. 12.562, párr. 51 (20 de julio de 2006); CIDH, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Alberto Barón
Guttlein y Randolfo Izal Elorz (México), Informe No. 49/99, (fondo), Caso No. 11.610, párr. 46
(13 de abril de 1999).
96
CIDH. Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: detenciones y Debido Proceso. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 78/10. 30 de diciembre de 2010. Párr. 57.