25 han enfatizado en que, además de las garantías contempladas en el artículo 8.1, son aplicables las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en lo que resulta pertinente. Esto 92 se relaciona con el carácter sancionatorio de este tipo de procedimientos . Además, la Comisión ha indicado que los procedimientos que pueden resultar en la expulsión o deportación de una persona, involucran determinaciones sobre derechos fundamentales, lo que exige la interpretación más amplia 93 posible del derecho al debido proceso . 114. La Comisión destaca lo indicado por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 18 sobre la “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” respecto de la relación entre el derecho a la igualdad y no discriminación y el debido proceso de los migrantes indocumentados: [...] para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un 94 debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas . 115. Más recientemente, en su Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y Debido Proceso, la Comisión indicó que los derechos al debido proceso contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana establecen los elementos básicos del debido proceso a que tienen derecho todos 95 los inmigrantes, cualquiera sea su situación . En el mismo informe la Comisión precisó que: Durante un proceso que pueda resultar en una sanción toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho a una audiencia sin demora con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial; notificación previa en detalle de los cargos que se le imputan; derecho a no ser obligado a declararse culpable de los cargos que se le imputan; derecho a un traductor y/o intérprete libre de cargos; derecho a la representación letrada; derecho a reunirse libremente y en forma privada con su abogado; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, y derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Si bien muchas de estas garantías incorporan un lenguaje propio de los procesos penales, análogamente y debido a las consecuencias que pueden derivarse de los 96 procesos migratorios, corresponde la aplicación estricta de dichas garantías . …continuación Asimismo, ver. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 141 y 142. 92 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Jesús Tranquilino Vélez Loor. 12.581. República de Panamá. 8 de octubre de 2009. Párr. 73; y Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 103. 93 CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México. 13 de abril de 1999. Párr. 70. 94 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 121. 95 CIDH. Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: detenciones y Debido Proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10. 30 de diciembre de 2010. Párr. 58. Citando: CIDH, Segundo Informe de Progreso del Relator Especial sobre los Trabajadores Migrantes, Informe Anual 2000, párr. 90 (16 de abril de 2001); véase CIDH, Wayne Smith (Estados Unidos), Informe No. 56/06 (admisibilidad), Caso No. 12.562, párr. 51 (20 de julio de 2006); CIDH, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Alberto Barón Guttlein y Randolfo Izal Elorz (México), Informe No. 49/99, (fondo), Caso No. 11.610, párr. 46 (13 de abril de 1999). 96 CIDH. Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: detenciones y Debido Proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10. 30 de diciembre de 2010. Párr. 57.

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