encontrarse actualmente detenido no resultaba necesaria su
interposición y que, a los efectos de su liberación, el recurso de amparo
había resultado efectivo. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad,
los peticionarios alegaron que este recurso está concebido de tal
manera en la legislación ecuatoriana que no se encuentra disponible
para la víctima, por lo cual alegan que no les corresponde su
agotamiento2. Finalmente, en relación a la acción contenciosa
administrativa, los peticionarios indicaron que la propia legislación
administrativa de la Republica del Ecuador establece que no
corresponde al conocimiento de la jurisdicción administrativa “las
cuestiones que se refieran a la potestad discrecional de la
administración”.
12. En cuanto al fondo del asunto, los peticionarios alegan que los
hechos arriba referidos constituyen la violación por parte del Estado
ecuatoriano de los derechos a la libertad personal, a las garantías
judiciales, a la circulación y residencia y a la protección judicial,
previstos en los artículos 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana,
así como de la obligación genérica de asegurar el respeto de los
derechos protegidos en el Tratado, conforme a su artículo 1(1) y de la
obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en su
artículo 2.
B.
Posición del Estado
13. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios resulta
inadmisible dado que no habrían sido agotados los recursos de la
2
Los peticionarios alegan que la propia jurisprudencia de la Comisión Interamericana se ha
manifestado al respecto en el caso Nº 11.688 “Alan García Pérez vs. Perú”, en la cual indicó
que “la acción de inconstitucionalidad no esta disponible para la presunta víctima, por carecer
de legitimación activa para intentarla por la manera en que se encuentra concebido el recurso”.
Señalan que de conformidad a la normativa del artículo 277 de la Constitución de Ecuador la
víctima carece de legitimación activa. Dicha normativa establece:
Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:
1.
El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.
2.
El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos
previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo.
3.
La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos
descritos en los números 1 y 2 del mismo artículo.
4.
Los Consejos Provinciales o los Concejos Municipales, en los casos señalados en el
número 2 del mismo artículo.
5.
Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe
favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del
mismo artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4
y 5 del mismo artículo. La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser
solicitada por el Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema
de Justicia, los Consejos Provinciales o los Concejos Municipales. La atribución a que se refiere
el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del
Pueblo.