Al respecto, el Estado señala que en el presente caso, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional consideró que los actos administrativos que fueron impugnados por el señor Sahih se efectuaron conforme a derecho, por lo cual no prosperó la acción de amparo. Sin embargo, recalca que la sentencia de la Tercera Sala expresamente dejó a salvo los derechos del peticionario de interponer las acciones que estime pertinentes para la defensa de sus intereses. 19. Por otra parte, el Estado alega que la petición es “infundada, improcedente y que los hechos expuestos por los peticionarios no caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana”. El Estado señala que de conformidad a la normativa del artículo 7 de la Ley de Extranjería vigente “la decisión de conceder, negar o revocar una visa es facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva a través de los organismos competentes”. En concordancia, el artículo 8 de la citada legislación determina que es facultad del Consejo Consultivo de Política Migratoria conocer las consultas relativas a las resoluciones que deniegan o revocan una visa de inmigrante. 20. En ese sentido, el Estado alega que el Consejo Consultivo de Política Migratoria hizo uso de la facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva. El inspector de policía de Guayas, en base a la Orden Nº 001775, firmada por el Director General de Asuntos de Extranjeros y el Presidente del Consejo Consultivo de Política Migratoria, en que se hacía saber que el Consejo había revocado la visa de inmigrante categoría 10-VI del Sr. Elías Gattass Sahih, impartió la orden de deportación penal contra él, de acuerdo con la autoridad que le otorga el artículo 23 de la Ley de Inmigración, e indicó la fecha y hora en que se celebraría la audiencia oral a la que se citó a comparecer al Sr. Gattass Sahih, para permitirle que ejerciera su derecho de defensa, ocasión en que podría presentar todas las pruebas que considerase necesarias para impugnar las pruebas en su contra, con la asistencia de un abogado defensor o un abogado designado por la justicia. 21. El Estado concluyó señalando que la petición era manifiestamente infundada y que no presentaba hechos que caracterizaran una violación de derechos humanos. En consecuencia, el Estado alega que la petición no satisface los requisitos establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión, razón por la cual solicita que la Comisión declare inadmisible la petición y proceda a su archivo. IV. ANÁLISIS 22. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.

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