58 165. En el presente caso quedó demostrado que el señor Díaz Peña fue sometido a encarcelamiento preventivo en condiciones deficientes y consiguientemente sufrió un progresivo deterioro en su salud debido a que los servicios de asistencia médica no se prestaron de manera adecuada y especializada (supra párr. 140). A raíz de las violaciones que ha declarado en esta Sentencia, la Corte considera que se presume que las violaciones sí produjeron un daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento267. 166. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación268. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales269. 167. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Raúl José Díaz Peña, como compensación por concepto de daño inmaterial. D) Costas y gastos 168. La representante solicitó que se condenara al Estado venezolano al pago de costas y costos del presente proceso, sin establecer una cantidad específica para la organización representante ni presentar comprobantes de gastos. 169. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia270, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. 170. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. 171. La Corte ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”271. 267 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 176, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 259. 268 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 149. 269 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 319. 270 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 124. 271 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 202.

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