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6.- Admisibilidad de la petición en lo concerniente a las condiciones de detención y la
falta de atención médica.
En cuanto a la declaración, en la Sentencia, de admisibilidad de la petición en lo
concerniente a las condiciones de reclusión y deterioro de la salud o, como los denomina
la Comisión, las condiciones de detención y la falta de atención médica39, también se
puede sostener que, tal como se desprende de la propia Sentencia40, todos los hechos
agrupados bajo este epígrafe se dieron en el marco del proceso penal, como lo
demuestra la circunstancia de que las solicitudes relativas a esos aspectos elevadas por
el detenido o sus representantes se dirigieron al juez competente41. Y también se puede
afirmar que tales solicitudes fueron, como las demás, meras diligencias de orden
administrativo y no recursos propiamente tales. Estas razones hubiesen bastado, por lo
tanto, para declarar admitida la excepción hecha valer por el Estado respecto al no
cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos e inadmisible,
por ende, la petición también en lo atinente a las condiciones de reclusión y deterioro de
la salud.
Pero, a ello habría que agregar, a mayor abundamiento, que son asimismo datos de la
causa que varias de las aludidas solicitudes fueron admitidas, que “es un hecho probado
que, con posterioridad a las medidas cautelares adoptadas, las condiciones materiales de
detención fueron mejorando progresivamente”42 y que el detenido recibió,
consecuentemente, diversas atenciones médicas43.
Por tales motivos, no resulta comprensible la afirmación de la Sentencia en cuanto a que
si bien “no se puede reprochar al Estado que, al presentar sus observaciones a la
petición, no haya hecho referencia específica a los recursos que cabrían”, existe
“importante salvedad” al respecto, la “que se indicará al analizar el aspecto relativo a las
condiciones de reclusión y el deterioro de la salud del señor Díaz Peña”44. Y no es
entendible porque luego, al referirse a este aspecto, la Sentencia únicamente señala que
“[l]a situación es diferente en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de
la salud del señor Díaz Peña” y que, “[e]n consecuencia, corresponde la aplicación de la
excepción al requisito de previo agotamiento de los recursos internos enunciada en el
artículo 46.2.a) de la Convención Americana”, por lo que, sin más, finaliza desestimando
“la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado,
en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz
Peña”45.
La Sentencia no da razón de sus dichos. No indica por qué esa “situación” era “diferente”
ni por qué, a pesar de que “la Comisión aún no había explicitado la división tripartita de
los diversos aspectos del caso, el Estado no podía ignorar que a ese respecto debía hacer
39
40
41
42
43
44
45
Párr. 126.
Párrs. 91 a 108.
Párr. 103.
Párr. 94.
Párrs. 100 a 107.
Párr. 122.
Párrs. 126 y 127.
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