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Comisión, se requerirá: … que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna”18 y, por la otra, que, la Comisión “declarará inadmisible toda
petición … cuando: … falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46”19, entre
los que está el indicado requisito del previo agotamiento de los recursos internos.
Ahora bien, es otro hecho de la presente causa que, a la fecha de la presentación de la
petición formulada por la peticionaria ante la Comisión, esto es, al 12 de octubre de
2005, no se habían agotado los recursos internos.
En efecto, teniendo presente que corresponde al peticionario solicitar que se exima a su
petición, para ser admitida, de la obligación de haber previamente agotado los recursos
internos, debe entenderse que, al formularse aquél requerimiento, obviamente se está
aceptando que dichos recursos no están agotados al momento de la presentación de la
pertinente petición.
Es lo que sucede en autos. En la propia petición así se reconoce expresamente al afirmar
que, “[d]ebido a la situación jurídica del ciudadano Raúl Díaz Peña en Venezuela en el
presente caso, se cumple con la excepción del agotamiento de los recursos internos del
artículo 46”, esto es, lo que demanda es que no se le requiera, para ser admitida, haber
agotado previamente los recursos internos, lo que, lógicamente, conduce a concluir que,
en definitiva, está aceptando que los recursos no están agotados al momento de su
presentación, puesto que si los estuvieran, no procedería invocar la excepción prevista
en la citada disposición.
Refuerza lo afirmado la circunstancia de que en la petición tampoco se indica cuál de las
causales previstas en la norma pertinente20 se invoca como fundamento de la aplicación
de la excepción que reclama, ya que, de haberlo hecho como lo mandata la
correspondiente norma convencional, tendría que haber señalado sea la inexistencia del
debido proceso sea los recursos a los se le negó el acceso o se le impidió agotarlos o en
los que ha habido retardo en la decisión a su respecto. De haberse negado el acceso a
los pertinentes recursos o de haberse impedido agotarlos o al retardarse la decisión a su
respecto, ellos deberían haber sido especificados y eso no ocurrió, presumiblemente
porque no se interpusieron ni se intentó hacerlo.
A lo recién indicado, habría que adicionar que en la propia petición se manifiestan los
“Recursos interpuestos”, a saber, “7 de [s]eptiembre de 2004: Petición de revisión de la
medida judicial de privación preventiva de libertad”, “16 de [d]iciembre de 2004,
Solicitud de Medida Cautelar de Libertad por no llegar a los 10 años de acuerdo a los
artículos imputados por la Fiscalía”, “1 de [m]arzo de 2005: Solicitud de Medida Cautelar
de Libertad por no llegar a diez años de acuerdo a los artículos imputados por la fiscalía”,
“14 de [a]bril de 2005: Solicitud de traslado a otro centro de reclusión”, “6 de [j]unio de
2005, se introdujo nuevamente una medida cautelar”, y “10 de [j]unio de 2005, solicitud
de traslado a otro lugar de reclusión, por razones humanitarias, alegando el deterioro de
la salud física y emocional de Raúl Díaz”21.
18
19
20
Art. 46.1.a) de la Convención.
Art. 47 de la Convención.
Art. 46.2 de la Convención.
En la sentencia se alude a otras tres solicitudes, a saber, las de fechas 21 de febrero, 9 de junio y 19 de septiembre de 2005. Párr. 75.
21
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