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referencia a recursos específicos y oportunos”. Tampoco da luz alguna sobre el motivo
por el que, entonces, le reprocha no haber señalado “los recursos que se podrían haber
planteado para obtener la mejora de las malas condiciones de detención alegadas e
impedir el consiguiente deterioro de la salud del señor Díaz Peña que se alegaba”. Y lo
que resulta más impactante todavía, es que concluye presumiendo, sin dar tampoco
explicación alguna, “que a ese respecto no existían recursos que agotar”46.
Como la afirmación de la Sentencia es contradictoria y, en definitiva, no proporciona los
argumentos que la justifique, no resulta entendible, la duda queda sólidamente
instalada, a saber, por qué no se le aplicó a esta faceta de la petición al menos la misma
consideración proporcionada a las otras.
Conclusión.
En último término, resulta que el mencionado Informe de Admisibilidad y la Sentencia
que, aunque parcialmente, lo convalida, afectan, en este caso, los principios de la
subsidiaridad y complementariedad que inspiran al sistema interamericano de derechos
humanos, de certeza y seguridad jurídicas con que sus normas convencionales deben ser
aplicadas e interpretadas y de equilibrio e igualdad procesal que debe regir en las
tramitaciones de “peticiones o comunicaciones presentadas” ante la Comisión y elevadas
ante la Corte y, por tanto, colocaron y dejaron al Estado en una situación de indefensión.
Ciertamente, el presente voto se emite, como aconteció en otros del suscrito47,
considerando uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte,
cual es, el de proceder con plena conciencia de que, en tanto entidad autónoma e
independiente, no tiene autoridad superior que la controle, lo que supone que, haciendo
honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta
última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional.
Sin duda que el actuar de esa forma, es el mejor aporte que la Corte puede hacer a la
consolidación de la institucionalidad interamericana de los derechos humanos, requisito
sine qua non para el debido resguardo de éstos.
En esa perspectiva, se emite este voto teniendo presente que a la Corte le corresponde
interpretar y aplicar la Convención, consciente que su cambio o reforma es de
competencia de los Estados partes de ella48, de suerte tal que en el desempeño de su
función, aquella debe buscar la Justicia, no en abstracto, sino en dicha Convención y no
fuera de ella ni en contradicción con ella ni intentando, directamente o indirecta,
modificarla.
Es en mérito de todo lo anterior, que debe entenderse lo que la Corte ha expresado en
cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas procedimentales
establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad
46
Párr. 126.
47
Constancia de Queja presentada a la Corte el 17 de agosto de 2011 y Voto Disidente, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Caso
Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011.
48
Art. 76 de la Convención: “ 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden
someter a la Asamblea General, para lo que��estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de
los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.”
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