11 24. Asimismo, esta Corte ha sostenido que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección8. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 9. La carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas. Ciertamente, el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales10. 25. A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado11. De levantarse o reducirse el número de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten12. 26. De la información aportada por las partes, el Tribunal observa que, no obstante las medidas dispuestas desde la adopción de la Resolución de 6 de julio de 2009, se ha informado sobre algunos incidentes de intimidación, amenazas o actos de violencia en contra de algunos beneficiarios. Ante ello, la Corte reitera que el Estado debe brindar a los beneficiarios la debida protección a su integridad personal, de conformidad con lo ordenado mediante las presentes medidas provisionales y lo acordado con los beneficiarios. El Estado ha informado que inició averiguaciones 8 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando vigésimo quinto. 9 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando vigésimo quinto. 10 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú, Considerando vigésimo. 11 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando décimo tercero, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú, Considerando vigésimo primero. 12 Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú, Considerando vigésimo primero.

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