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aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha
en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
34.
La presente petición fue recibida el 12 de octubre de 2007, los hechos materia del reclamo
se habrían iniciado el 30 de junio de 2005 y sus efectos en términos de la alegada denegación de justicia
se extenderían hasta el presente. Por lo tanto, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro
de un plazo razonable en los términos del Reglamento de la CIDH y en consonancia con su práctica en
casos similares.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
35.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
E.
Caracterización de los hechos alegados
36.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención
Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia",
conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza
para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie
para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho
garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta
determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto 5.
37.
Además, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a
la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base
en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría concluirse que habría sido violada si los
hechos alegados son probados mediante evidencia suficiente y argumentos legales.
38.
Frente a los elementos presentados por ambas partes y la naturaleza del asunto bajo su
conocimiento, la CIDH encuentra que en la presente petición corresponde establecer que prima facie los
alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación de los derechos a la vida, integridad personal,
y a las garantías judiciales podrían caracterizar violaciones a los artículos 4, 5, 8 y 25, en concordancia
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.
39.
En cuanto al artículo 19 de la Convención Americana, la Comisión observa que tal como
plantea el Estado venezolano, y surge del expediente, las presuntas víctimas ya tenían 18 años al
momento del incendio[1]. Sin embargo, la Comisión observa que en la etapa de fondo el análisis sobre
posible atribución de responsabilidad frente a hechos como los denunciados podría incorporar el
cumplimiento o incumplimiento del deber de garantía, en su componente de prevención. Este análisis, por
su propia naturaleza y de conformidad con la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano,
podría implicar determinaciones sobre las obligaciones estatales en un marco temporal previo al incendio.
En ese sentido, en la etapa de fondo la Comisión podrá tomar en consideración, en la medida de lo
pertinente, las obligaciones especiales de protección derivadas del artículo 19 de la Convención
Americana.
5
CIDH, Informe No. 12/10, Caso 12.106, Admisibilidad, Enrique Hermann Pfister Frías y Lucrecia Pfister Frías, Argentina,
16 de marzo de 2010. Párr. 46; CIDH, Informe No. 10/10, Petición No. 214-08, Admisibilidad, Koempai y otros, Suriname, 16 de
marzo de 2010. Párr. 43.