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facultaba al Ministerio Público para denunciar faltas a la ética profesional, en el
supuesto de que estuviera conociendo de un caso en el que ocurriera la misma72.
Estas leyes habrían permitido poner la conversación telefónica en cuestión en
conocimiento sólo de determinadas personas, que en este caso debería haber sido un
juez competente, mediante una denuncia penal, y el Tribunal de Honor del Colegio
Nacional de Abogados, en relación con la alegada falta a la ética profesional.
80.
Más aún, el artículo 168 del Código Penal (supra párr. 52) prohibía a aquel
que posea legítimamente una grabación no destinada a la publicidad, hacerla
pública, sin la debida autorización, aún cuando la misma le hubiere sido dirigida,
cuando el hecho pudiere causar perjuicio. En el caso particular de funcionarios
públicos, el artículo 337 del Código Penal (supra párr. 52) reprimía al servidor
público que comunique o publique los documentos o noticias que posea en razón de
su empleo y que debía mantener en secreto. En consecuencia, poner en
conocimiento de terceros una grabación de una conversación telefónica sin la debida
autorización no sólo no estaba previsto sino que era reprimido por la ley.
81.
En el presente caso, si el ex Procurador consideraba que del contenido de la
grabación se desprendía que la presunta víctima y el señor Adel Zayed estaban
realizando actos preparatorios de un delito, como integrante del Ministerio Público
era su obligación, incluso constitucional, realizar una denuncia con el fin de que se
iniciara una investigación penal, conforme a los procedimientos legales previstos. La
Corte estima que poner en conocimiento una conversación privada ante autoridades
de la Iglesia Católica porque en ella se menciona un “monseñor” no es el
procedimiento previsto para prevenir las alegadas conductas delictivas. De igual
manera, la divulgación de la grabación a ciertos directivos del Colegio Nacional de
Abogados tampoco constituye el procedimiento que la legislación panameña
establece ante una eventual falta a la ética de los abogados. En este caso, el ex
Procurador debió interponer la denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio
Nacional de Abogados, el cual debía revisar si los hechos denunciados se
encuadraban en alguna de las faltas de ética previstas en el Código de Ética y
Responsabilidad Profesional del Abogado. Por lo expuesto, la Corte concluye que la
forma en que se realizó la divulgación de la conversación telefónica en el presente
caso no estaba basada en la ley.
82.
Finalmente, este Tribunal aprecia que las expresiones del ex Procurador al
realizar la divulgación (supra párrs. 43 y 44 ) pueden considerarse como una
afectación a la honra y reputación incompatible con la Convención en perjuicio del
señor Tristán Donoso, toda vez que la calificación de las expresiones contenidas en el
casete como “un plan de difamación”, o como “una confabulación en contra de la
cabeza del Ministerio Público” por parte de la máxima autoridad del órgano
encargado de perseguir los delitos, ante dos auditorios relevantes para la vida de la
presunta víctima, implicaban la participación de ésta en una actividad ilícita con el
consecuente menoscabo en su honra y reputación. La opinión que las autoridades de
la Iglesia Católica y del Colegio Nacional de Abogados tuvieran sobre la valía y
actuación de la presunta víctima necesariamente incidía en su honra y reputación
(supra párr. 34).
72
Cfr. Ley No 9. de 18 de abril de 1984, supra nota 51, folio 757, que establece:
Artículo 21: El Colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la investigación de faltas a
la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del Órgano Judicial, del Ministerio Público o de
la Administración Pública, que conozca del caso en relación con el cual incurrió en la falta.