28 de la sanción”. Concluyeron que la condena penal impuesta al señor Tristán Donoso, así como el pago de una indemnización civil –cuyo monto debe ser determinadovioló su derecho a la libertad de expresión. 92. Finalmente, el Estado sostuvo que: a) se está “en presencia de un claro supuesto de responsabilidad ulterior –prevista expresamente en el artículo 13.2.a de la Convención Americana, por una agresión ilegítima del señor Tristán Donoso contra los derechos y la reputación de otras personas”; b) la víctima pudo ejercer en todo momento su derecho a la libertad de expresión y “la acusación formulada públicamente por el señor [Tristán] Donoso […] no puede entenderse como una ‘crítica’ ni como un ‘debate público’ respecto de las actuaciones de un funcionario público”. Al dar a una calumnia la connotación de noticia “de alto interés público” equivale a legitimar todo acto ilegítimo realizado en el ejercicio de la libertad de expresión, siempre que ello pueda llamar la atención pública; c) los artículos del Código Penal “constituyen una protección que el Estado brinda al derecho a la honra y a la reputación, contra actos ilegales, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana y en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Panamá”, protección que se ajusta a los parámetros contemplados en el artículo 13.2 de la Convención Americana; d) “[e]n la sentencia de segunda instancia No. 40 de 1º de abril de 2005, el Segundo Tribunal de Justicia […] condenó [al señor Tristán Donoso] a la pena mínima prevista en el artículo 173.a del Código Penal[, 18 meses de prisión,] y en la misma sentencia reemplazó dicha pena por una sanción pecuniaria[,] lo cual constituye una sanción ínfima, tomando en cuenta la gravedad del delito cometido”. Insistió en que la imputación objetiva de un hecho delictivo a una persona no está comprendida en la noción de crítica tutelada en el artículo 13 de la Convención; y e) en cuanto a la necesidad de otros medios de protección al honor alegada por la Comisión y los representantes, señaló que “en Panamá es completamente ineficaz e ilusorio el mecanismo de una reparación meramente civil como forma de compensación por un daño antijurídico, dada la cultura imperante […] de eludir su cumplimiento a través de mecanismos tales como el auto-secuestro y la ocultación de bienes”. * * * 93. Los alegatos presentados por las partes ponen en evidencia una vez más ante esta Corte un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección del derecho a la honra y a la reputación de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo que ambos derechos deben ser tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte estima, al ser necesaria la garantía del ejercicio de ambos derechos, que la solución del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y circunstancias78. 94. Como lo ha hecho anteriormente, la Corte no analizará si lo dicho en la conferencia de prensa por la víctima constituía un determinado delito de conformidad con la legislación panameña79, sino si en el presente caso, a través de la sanción 78 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 51. 79 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107, párr. 106.

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