53 ejercicio de su libertad de expresión; y las consecuencias, personales y profesionales de tal condena”. 188. Los representantes indicaron que en el presente caso el daño inmaterial resulta evidente, pues además del sufrimiento y de la angustia de haber sido objeto de un proceso penal, el caso del señor Tristán Donoso fue ampliamente publicado, lo que se tradujo en un deterioro de su imagen y un desgaste emocional significativo. Por otra parte, la emigración forzada a Canadá afectó su modo de vida y su estado de ánimo. Además, la pretensión del ex Procurador de cobrar una gran suma de dinero en el proceso de calumnias fue una fuente constante de preocupación. Finalmente, la falta de una investigación adecuada de la interceptación, grabación y divulgación de su conversación provocó una gran frustración en la víctima, ya que, “aún contando con prueba suficiente [de] la participación del ex Procurador […], al menos en la divulgación de su conversación, tuvo que soportar una actitud complaciente de los tribunales de justicia y la consecuente impunidad respecto de su caso”. Por ello, los representantes pretenden que los daños inmateriales causados a la víctima deben ser compensados y piden a la Corte que fije dicha reparación en 30.000 balboas, equivalentes a US $30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). 189. Este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia declaratoria de la existencia de violación constituye, per se, una forma de reparación156. No obstante, considerando las circunstancias del caso, las aflicciones y sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a la víctima y las consecuencias de orden no pecuniario que aquélla sufrió, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, fijada equitativamente. 190. A efectos de fijar la indemnización por daño inmaterial la Corte considera que fue violada la vida privada del señor Tristán Donoso y que éste fue desacreditado en su labor profesional, primero ante dos públicos relevantes, como lo eran las autoridades del Colegio Nacional de Abogados y la Iglesia Católica a la cual prestaba asesoría jurídica; luego socialmente, debido a la condena penal recaída en su contra157. 191. Por lo anterior, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales por la cantidad de US $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), para la víctima por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente al beneficiario, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C) MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 156 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 130; y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 224. 157 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la señora Aimée Urrutia Delgado, supra nota 16, folio 522.

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