56 204. Los representantes argumentaron que la legislación referente a intervenciones telefónicas en Panamá es escasa, ya que sigue vigente el artículo 26 de la Ley No. 23, aunque en el año de 2004 se reformó la Constitución en el sentido de que las comunicaciones privadas sólo podrán ser interceptadas o grabadas por mandato de autoridad judicial. Asimismo, argumentaron que la legislación en materia de uso de información privada por parte de funcionarios públicos no era lo suficientemente clara y efectiva, sobre todo en supuestos de transmisión y almacenamiento de dicha información. 205. El Tribunal no declaró la violación al artículo 11 de la Convención respecto de la alegada grabación de la conversación telefónica o la regulación normativa de las intervenciones telefónicas; por ello, no decretará una medida de reparación al respecto (supra párrs. 66 y 67). 206. No obstante, la Corte toma nota y valora positivamente la reforma constitucional efectuada por el Estado en el año 2004, con el objeto de que las comunicaciones privadas sólo puedan ser interceptadas o grabadas por mandato judicial. La Corte destaca la importancia de adoptar, a la mayor brevedad, las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para implementar dicha reforma constitucional, de manera que los procedimientos legales a seguir por las autoridades judiciales para autorizar escuchas o intervenciones telefónicas cumplan con los propósitos y demás obligaciones determinadas en la Convención Americana. Finalmente, la Corte señala la conveniencia de revisar la necesidad de adoptar legislación sobre el uso de información relativa a la vida privada en poder de autoridades del Estado. f) Adecuación de la legislación penal en materia de injurias y calumnias y la legislación civil en materia de difamación 207. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana. 208. Los representantes manifestaron que “los delitos contra el honor aplicados [en el presente caso] son innecesarios en una sociedad democrática y constituyeron mecanismos de restricción indirecta a la libertad de expresión”. Indicaron que la legislación penal panameña que tipifica los delitos contra el honor, aún después de la reforma que entró en vigor en mayo de 2008, no se adecua a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión. Entre otras consideraciones señalaron que: a) la amplitud de los tipos penales pueden permitir la apertura de procesos que restrinjan la libre expresión; b) la regulación sólo excluye la sanción penal en caso de que las injurias o calumnias sean dirigidas contra determinados funcionarios públicos; ello no impide que las personas puedan ser procesadas penalmente; c) la retractación al ser consentida por el ofendido no es efectiva; y d) la excepción de la verdad constituye una institución que al invertir la carga de la prueba restringe indirectamente la libertad de expresión. Respecto a la legislación civil afirmaron que tiene numerosos vacíos, lo que ha permitido una aplicación contraria a la libertad de expresión: no excluye aquellos casos en los cuales la información que se brinde o la crítica que se realice obedezcan a asuntos de interés público, no establece el estándar de real malicia, ni establece parámetros claros para establecer indemnizaciones pecuniarias, lo que ha permitido abusos.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos