INFORME Nº 43/01 CASO 11.01 HUGO JUÁREZ CRUZAT Y OTROS (CENTRO PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO) PERÚ 5 de marzo de 2001 I. RESUMEN 1. El 18 de mayo de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una comunicación presentada por la señora Sabina Astete contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”), conforme a la cual se señaló que el 6 de mayo de 1992, 500 efectivos del Ejército peruano se movilizaron por aire y tierra al pabellón "1A" del centro penal "Miguel Castro Castro", en Lima, portando artillería pesada, con el objeto de trasladar a los presos al penal "Santa Mónica", luego de lo cual se produjo un ataque al centro penal que ocasionó la muerte de 34 presos y lesiones a 18 de ellos. Se alega que tales hechos constituyen violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, al principio de legalidady de retroactividad, y a igualdad ante la ley, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5, 7, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”). El Estado no controvirtió el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La CIDH decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo del asunto. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2. La Comisión recibió la denuncia enviada por la señora Astete el 18 de mayo de 1992 y recibió en los días siguientes información de distintas fuentes sobre los hechos, incluyendo comunicaciones que fueron enviadas por internos del mencionado establecimiento penal. El 12 de junio de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. 1 3. El 18 de agosto de 1992 la CIDH otorgó medidas cautelares, y solicitó al Gobierno de Perú que enviara una lista oficial de personas que resultaron muertas y desaparecidas a partir de los hechos ocurridos en el centro penal “Miguel Castro Castro”, así como datos sobre los heridos y sobre el destino de los trasladados. 4. El 11 de setiembre de 1992, el Estado envió información pormenorizada sobre las medidas adoptadas en relación con la solicitud formulada por la Comisión, y envió información adicional el 26 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 1992. 5. El 14 de diciembre de 1992, la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas provisionales con relación a la situación de los penales peruanos, incluyendo el centro penal “Castro Castro”. 6. El 22 de marzo de 1999, la señora Astete solicitó que la Comisión pusiera a disposición de los abogados Fiona McKay y Curtis Doebbler toda la información concerniente al caso. 7. El 4 de abril de 2000 la señora Astete informó a la CIDH que había dejado sin efecto la representación del doctor Curtis Doebbler en el caso. 2 El 30 de julio de 2000, la señora Astete envió a la CIDH una lista de presuntas víctimas de los sucesos de mayo de 1992 en el centro penal Castro Castro, e informó que la lista podía tener limitaciones debido a que el Gobierno se 1 Durante el desarrollo de los hechos fue solicitada la intervención de la CIDH, quien inclusive envió una misión especial al Perú. Véase: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 1993, párr. 94 a 97. 2 Mediante carta de fecha 10 de abril de 2000, el doctor Doebbler manifestó a la Comisión su interés en seguir representando a las presuntas víctimas en el presente caso. El 28 de junio de 2000, la Comisión envió una carta al doctor Doebbler y le informó que estaba atendiendo a la voluntad de la señora Astete respecto a dejar sin efecto la eventual representación que le pudiera haber otorgado al doctor Doebbler, dando por terminada tal eventual representación. 1

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