7 de las viviendas de los habitantes de Santo Domingo. Alegan que los habitantes de Santo Domingo se habrían visto obligados a desplazarse tras el ataque, lo cual constituye una violación al derecho a la libre circulación protegido en el artículo 22 de la Convención Americana. Finalmente, alegan que el Estado no ha cumplido con su deber de adoptar medidas destinadas a asegurar la protección de los derechos humanos, lo cual constituye una violación del artículo 2 de la Convención Americana. B. Posición del Estado 32. El Estado alega que según el fallo definitivo proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 19 diciembre de 2002 las personas que fallecieron a consecuencia del artefacto explosivo cluster ó municiones de racimo son Jaime Castro Bello, Luis Carlos Neite Méndez, Egna Margarita Bello, Katherine Cárdenas Tilano, Oscar Esneider Vanegas Tulibila, Geovani Hernández Becerra, Levis Hernando Martínez Carreño, Teresa Mojica Hernández de Galvis, Edilma Leal Pacheco, Salomón Neite, María Yolanda Rangel, Pablo Suárez Daza, Carmen Antonio Díaz Cobo, Nancy Ávila Castillo, Arnulfo Arciniegas Velandia, Luis Enrique Parada Ropero y Leonardo Alfonso Calderón, y personas que resultaron heridas son Marcos Neite, Erinson Castañeda, Lida Barranca, Ricardo Ramírez, Yeimy Contreras, Maryury Agudelo, Rosmira Daza Rojas, Neftalí Neite, Alba García, Fernando Vanegas, Milciades Bonilla, Ludwin Vanegas, Xiomara García, Mario Galvis, Frey Monoga Villamizar, Mónica Bello, Maribel Daza, Amalio Neite González, Marian Arévalo, José Agudelo, María Panqueva. 33. El Estado alega que en materia penal se han surtido todos los procedimientos a nivel interno a fin de lograr “la más clara y profunda investigación sobre los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 1998”. El Estado alega que tras los hechos se iniciaron diversas investigaciones. Indica que la investigación que inició el Ejército Nacional fue archivada el 28 de diciembre de 1998 por no existir imputaciones contra efectivos del Ejército. Asimismo, la investigación realizada por la FAC concluyó con decisión inhibitoria por considerar que las conductas desplegadas por los militares que tripularon las aeronaves de la FAC eran atípicas. 34. Alega que el 30 de mayo de 2000, con fundamento en las experticias y dictámenes periciales en relación con los residuos encontrados en los cadáveres, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir investigación y ordenó la vinculación de la tripulación del helicóptero UH1H. Asimismo, decidió revocar el auto del 20 de mayo de 1999 por medio del cual la justicia penal militar se abstuvo de abrir indagación por los hechos acaecidos en Santo Domingo. El 28 de agosto de 2000 la justicia penal militar ordenó la reapertura de la investigación y el 14 de junio de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía le solicitó al juez penal militar la remisión de la investigación por considerar que era de competencia de la justicia ordinaria. Alega que tras surtirse el conflicto de competencias el 6 de febrero de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia T-932/02, señaló que el conocimiento del caso correspondía a la justicia ordinaria. 35. El Estado alega que tras la remisión del caso a la justicia ordinaria, el 24 de febrero de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos avocó conocimiento de la instrucción y el 21 de septiembre de 2007 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los miembros de la Fuerza Aérea César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia y Héctor Mario Hernández Acosta a la pena principal de seis años de prisión. Alega que posteriormente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y en su lugar el Juzgado 12 Penal del Circuito volvió a emitir el fallo el 24 de septiembre de 2009 en el que condenó al Capitán César Romero Pradilla y al Teniente Johan Jiménez Valencia a la pena principal de 380 meses de prisión e interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas durante diez años e inhabilidad para desempeñar cualquier cargo de la administración pública durante cinco años como responsables del concurso homogéneo de 17 homicidios en concurso heterogéneo y simultáneo con 18 lesiones personales cometidos bajos la modalidad subjetiva del dolo eventual. Asimismo, condenó al Técnico Héctor Mario Hernández

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