septiembre de 1980, firmó un Convenio de sede con el Comité Internacional de la Cruz Roja,
con el fin de que se instalara una delegación permanente de dicha organización en El Salvador.
En virtud de este acuerdo, el CICR instaló una agencia de búsquedas para registrar las
solicitudes de familiares relativas a personas supuestamente detenidas o dadas por
desaparecidas. Dos de estas oficinas estaban ubicadas en Santa Ana y San Miguel. Se sostiene
que en el documento entregado por el CICR el 15 de mayo de 1993, en donde se plasmaban
las denuncias recibidas respecto de desapariciones desde 1979 a 1992, nunca hubo un
documento que señalara denuncias de desapariciones de menores. El Estado señala que los
peticionarios no dieron noticia de los supuestos hechos a ninguna de estas organizaciones. Por
tales razones, el Estado solicita a la CIDH que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
31 del Reglamento de la Comisión, se declare la inadmisbilidad de la denuncia.
20. Por último, el Estado salvadoreño sostiene que debido a la reserva que el Estado de El
Salvador hizo a su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y a lo
establecido por la Corte en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso de las
Hermanas Serrano Cruz, el caso de la desaparición de José Adrián Rochac Hernández no podría
estar bajo la competencia de dicho tribunal.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione persona, ratione materia, ratione temporis yratione loci
de la Comisión Interamericana
21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios
están legitimados para formular una petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio
indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado salvadoreño en la
época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que El Salvador es
un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su
instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978. En consecuencia, la Comisión posee
competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.
22.Además posee competencia ratione materia porque los peticionarios aducen violaciones de
derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. El Estado manifiesta que el
derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional
humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los
hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la
facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la
Convención, permite la suspensión de ciertos derechos en el contexto de conflictos armados
pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta
Comisión de sus atribuciones. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH
deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas
del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como parte de interpretación en
tanto lex specialis.
23. La Comisión posee jurisdicción ratione temporis para examinar las denuncias. La petición
se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 25 de agosto de 1982, fecha en que
habría comenzado de la desaparición de José Adrián Rochac Hernández. Los hechos aducidos
se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del
Estado como Parte de la Convención Americana. El Estado alega que, dada la declaración
formulada oportunamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es competente
para conocer de este caso; la CIDH no se pronunciará sobre esta materia en el presente
informe debido a que no se relaciona con su competencia. Además, como en la petición se
alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que
tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia
ratione loci para tomar conocimiento de la misma.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
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